Comparto con todos ustedes mi trabajo publicado recientemente en La Ley Buenos Aires de mayo (Ver aquí el PDF).
catalizar
(…)
- tr. Favorecer o acelerar el desarrollo de un proceso.
catalizador, ra
(…)
- adj. Dicho de una persona o de una cosa: Que estimulan el desarrollo de un proceso. Fuerza, voluntad catalizadora. U. t. c. s. El alcalde fue el catalizador de las reformas urbanas.
(Definiciones del Diccionario on line de la RAE[1])
Introducción: la pandemia como fenómeno catalizador de la eficacia procesal electrónica.
La pandemia causada por el coronavirus COVID-19 enfrenta a la humanidad toda con uno de los retos más importantes de la historia.
La grave crisis sanitaria en la que todo el orbe se encuentra sumido ha impuesto la necesaria modificación de conductas de la población y ello, naturalmente, ha desencadenado las no menos graves crisis sociales, económicas y hasta políticas de las que da cuenta tanto la prensa nacional e internacional así como la experiencia en la vida cotidiana.
Las medidas adoptadas por los gobiernos más temprano o más tarde y con mayor o menor estrictez consisten –en síntesis- en limitar la circulación humana por lugares públicos para, de ese modo, hacer más lenta la circulación del virus entre las personas con el objeto de reducir los contagios y también para que los contagios que se produzcan, tengan lugar a un ritmo que permita a los servicios sanitarios atender los casos de gravedad sin colapsar. Ello acompañado de medidas de higiene, desinfección, uso de elementos físicos que impidan el traslado del virus de una persona a otra (tapabocas, máscaras, guantes, etc.), entre las más importantes.
Tal formato de acción sanitaria preventiva –el aislamiento social- ha tenido, tiene y tendrá un fortísimo impacto en la vida social y económica de los pueblos. Sus efectos ya se sienten.
En esta ocasión, inmersos en la crisis y mientras el desastre se encuentra en curso, cual cronista de guerra, vamos a plantear algunas reflexiones acerca del efecto que las medidas para mitigar la pandemia han tenido en un acotado pero muy importante ámbito de la sociedad, cual es el de la prestación del servicio de justicia.
Desde antiguo, esta actividad se caracterizó por dos aspectos: su papelización y su ejercicio presencial. Toda la actividad escrituraria se volcaba al papel –soporte por excelencia que, incluso, modeló figuras e institutos procesales que llegan hasta nuestros días- y se ejercía de modo presencial: el Juez y todo el cuerpo de agentes judiciales que lo asisten trabajaban en sus despachos, atestados de papeles, ámbito físico en el que se debían desarrollar -por regla legal- los actos procesales de la litis.
A ese ámbito espacial material debían acudir los letrados de las partes a presentar sus papeles con peticiones. Allí, gracias a la colaboración del agente judicial que retiraba el legajo de un estante y lo colocaba sobre el mostrador de la mesa de entradas se podía tomar contacto con el expediente para conocer ciertas novedades del trámite. En otros casos, desde ese ámbito físico salían personas con papeles (cédulas confrontadas) para llevarlas a otras oficinas donde otras personas –con cierto cargo- se ocupaban de trasladar (diligenciar) esas misivas oficiales hasta el domicilio donde habitaba otra persona, aquella a la que se debía anoticiar. Los abogados solían hablar con los despachantes, a veces con el Secretario y, en ciertas situaciones, también con el Juez. Se sucedían –con mayor o menor intensidad- reuniones de personas en tales ámbitos tribunalicios para celebrar audiencias.
Personas que van y vienen, compartiendo espacios comunes, hablando e intercambiando papeles.
Todo aquello que hoy se encuentra vedado por la pandemia.
Era algo seguro –teniendo en cuenta las características propias de la actividad- que las básicas medidas sanitarias relativas al aislamiento social iban a impactar de lleno en el quehacer cotidiano de los abogados litigantes y de los agentes judiciales. Sin embargo y dado que –no tenemos duda de ello- el ejercicio de la profesión de abogado ante los tribunales y la prestación del servicio de justicia por parte de éstos resulta una actividad esencial para la sociedad, se han buscado los modos –en nuestro ámbito- de que estas trascendentes actividades no se paralicen. Desde un primer momento, el decreto del Poder Ejecutivo nacional exceptuó de la prohibición de circulación a las personas afectadas a los servicios mínimos (personal de servicio justicia de turno) del Poder Judicial[2]. Claro está, se refirió a los agentes judiciales. No hizo expresa referencia a los abogados. Más allá de las interpretaciones que puedan realizarse de esa excepción del DNU presidencial, lo cierto es que los abogados no fueron mencionados entre los profesionales que podían ejercer su profesión que exige, entre otras cosas, reunirse con otras personas y circular por lugares públicos.
Consciente de esta grave limitación para el ejercicio de la profesión del abogado, actor imprescindible del sistema de prestación del servicio de justicia y, también, para el propio desenvolvimiento de la tarea forense con la mayoría de los agentes judiciales alcanzados por la prohibición de circulación, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tomó cartas en el asunto.
Para ello, buscó la solución en el derecho procesal electrónico.
Mediante una serie de normas –tanto del pleno, mediante acordadas, como de su Presidente, por delegación del cuerpo, a través de resoluciones- dictadas con motivo de la emergencia, se ha dado un salto cualitativo en la evolución de todo el sistema procesal electrónico bonaerense.
Entendemos que el sistema, con los cambios introducidos en la coyuntura, se ha tornado más eficaz. Observamos que la pandemia –en lo que hace estrictamente a este ámbito de análisis- ha tenido un efecto catalizador respecto de la eficacia procesal electrónica.
Como se cita al inicio, catalizar consiste en “favorecer o acelerar el desarrollo de un proceso”. Creemos que en este caso, se aceleró pero también se favoreció la evolución del derecho procesal electrónico hacia una mayor eficacia. No solamente se apuró la adopción de medidas que habrían llegado más adelante de no ser por la pandemia, sino que se adoptaron medidas que mejoran –siempre en cuanto a la eficacia- lo que se venía haciendo.
Las medidas adoptadas -en este sentido y a nuestro ver-, no sólo son más sino que son mejores.
Pasemos ahora somera revista a este panorama regulatorio.
El acuerdo 3975 de la Suprema Corte de Buenos Aires.
Vamos a utilizar esta norma reglamentaria del máximo tribunal de justicia bonaerense como punto de partida para analizar algunos aspectos del modo en que se ha modificado el derecho procesal electrónico a través de las disposiciones emitidas en el tiempo que ha transcurrido desde la implementación de las medidas restrictivas de la circulación de personas[3].
La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires dictó el acuerdo 3975 con fecha 17 de abril de este año.
En esta norma se establece un nuevo “Reglamento para los Escritos, Resoluciones, Actuaciones, Diligencias y Expedientes Judiciales”. Viene a reemplazar al antiguo reglamento contenido en el acuerdo 2514 que data del año 1992, momento en el que se aggiornó la normativa regulatoria de estas cuestiones a la luz de los –por entonces- grandes adelantos de la ofimática, como era la utilización cada vez más frecuente de procesadores de texto e impresoras para producir escritos que eran, por supuesto, impresos (papelizados) y firmados de manera ológrafa.
Este nuevo estatuto regula la forma de todos los elementos que integran un expediente (ya algo se había hecho respecto de los escritos judiciales, ahora se completa con el resto de actuaciones judiciales) sentando la regla (que ya había sido establecida para los escritos de los letrados) del formato digital para la totalidad de estos actos procesales, así como la firma digital o electrónica, según se trate de sujetos públicos (magistrados y funcionarios) o privados (abogados de las partes).
Es la norma que, finalmente y luego de un prolongado período de elaboración, viene a consagrar la pauta de lo digital para el formato del expediente judicial en la Provincia de Buenos Aires. Lo hace, partiendo de normas previas dictadas sobre el tema, introduciendo algún cambio o reinterpretando los alcances de normas legales (del Código Procesal Civil y Comercial, básicamente) y constitucionales, tal como lo han venido haciendo otras normas dictadas durante y para la emergencia sanitaria, en pos de la eficacia procesal en este trance.
Despliega una serie de pautas que requieren necesariamente de una estructura tecnológica para su ejecución y cumplimiento. Tal base informática la constituyen, a la fecha y en esencia, tres subsistemas que conforman el “Sistema informático de expediente judicial electrónico en la Provincia de Buenos Aires” y que, siguiendo a Bielli y Nizzo, podemos señalar que son los siguientes:
«a) Sistema de gestión de causas ‘Augusta’: software que permite concentrar la actividad de los órganos judiciales de todos los fueros e instancias, permitiendo la íntegra gestión documental del expediente en formato electrónico/digital (recepción y procesamiento de presentaciones y notificaciones electrónicas, generación de proveídos, resoluciones y sentencias, firma digital y movimientos de actuaciones, etc.).
b) Portal web de notificaciones y presentaciones electrónicas: se trata del sitio web seguro desarrollado por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia, que sirve como instrumento central en torno al cual se estructura el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas. Este portal permite generar, suscribir, enviar y recibir notificaciones y presentaciones en formato electrónico/digital. Además, conserva una base de datos en la que se depositan y conservan esas notificaciones y presentaciones.
c) Mesa de Entradas Virtual (MEV): servicio online que permite acceder, consultar y recibir actualizaciones de las actuaciones registradas en las causas judiciales que se tramitan en organismos jurisdiccionales bonaerenses”[4].
Cabe aclarar que esta acordada, si bien ha sido dictada durante la pandemia, no está limitado en su vigencia a este tiempo de particulares características –como sí se ha limitado la vigencia de otras normas emitidos en estos meses, expresamente acotadas al período que abarque la emergencia-. Se trata de un régimen general y permanente una vez que entre en vigencia (ello está previsto el día 27 de abril del corriente año para todos los fueros, instancias y departamentos judiciales de la provincia de Buenos Aires mientras que para los fueros Penal y de Responsabilidad Penal Juvenil, entrará en vigencia a partir del primero de junio, a menos que la Corte establezca excepciones particulares, art. 2 de la acordada).
Se establece, asimismo, un término para que los cuerpos técnicos de la Corte practiquen los ajustes y adaptaciones que requiere el software y al equipamiento empleado a los fines de responder a los nuevos requerimientos de este Reglamento[5].
Por otro lado, si bien el régimen sienta la regla de lo digital, no desconoce la realidad de que muchos expedientes, por bastante tiempo más, seguirán estando integrados por piezas en papel. Y que incluso para los nuevos trámites, si no se adoptan de modo definitivo algunas de las pautas que hoy rigen en la emergencia, deberá existir la manera de que al expediente electrónico se le asocie un legajo en soporte papel para cierto tipo de piezas que –por ahora- la normativa general sigue exigiendo que sean producidas en formato papel.
Tal normativa general, en el caso, es el “Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos” dictado por la Suprema Corte de Justicia mediante el acuerdo 3886/2018.
Esta norma –no derogada- es la que establece como regla el formato digital para “todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de la justicia en un proceso judicial deben ser generadas y rubricadas electrónicamente”.
Sin embargo, a renglón seguido establece las excepciones, es decir, casos que nos devuelven válidamente al mundo del papel y la firma con tinta: se trata de los supuestos de escritos de demanda, o bien los que dieran inicio a un proceso (art. 1º del Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos); los realizados por personas que no revisten el carácter de parte en el proceso, letrado o auxiliar de justicia; los que son presentados directamente por alguno de los litigantes sin intervención de un letrado (art. 93 de la ley 5177); los que no puedan ser considerados como de mero trámite de acuerdo con la reglamentación de la Suprema Corte, en los casos en que se actúe por derecho propio y los recursos de queja (arts. 275 y 292, Cód. Proc. Civ. y Com. Buenos Aires, todo ello según el art. 3 de este Reglamento).
En este elenco de excepciones papelizadas a la regla de lo digital en materia de presentaciones es donde viene a actuar el derecho procesal electrónico de la emergencia, aportando una muy importante dosis de eficacia que resulta imprescindible en tiempos de cuarentena pero que, superada la emergencia, pueden continuar dotando de eficacia (y mucha) al trámite.
Estamos hablando de las soluciones de emergencia que se les ha dado a los casos más significativos de entre los arriba citados[6]: los escritos de inicio –entre los que podemos incluir a las quejas por denegación de recurso ordinaria y extraordinario- y los que no son de mero trámite presentados por letrado patrocinante.
En efecto, para el primero de los casos (inicio de causas y presentación de quejas) y mientras se extienda la situación de emergencia generada por la pandemia, será de aplicación la resolución 15/2020 de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, la que contempla las pautas siguientes[7]:
- Solamente es aplicable para supuestos que requieran urgente despacho o en los que sea inminente la prescripción de la acción.
- Se debe rellenar un formulario preestablecido identificado bajo el título «Iniciar causas» que se habilitó en el portal web, lo cual importa una presentación firmada (mediante la firma electrónica del letrado peticionante) que constituirá declaración jurada, similar al «formulario de inicio de expedientes» utilizado para el ingreso de causas en soporte papel.
- El texto del escrito de demanda se genera en el procesador de textos diseñado a dichos efectos. La documentación se agrega en formato PDF. El abogado es considerado depositario del escrito de inicio –firmado por la parte- y de la documentación adjuntada, como se verá a continuación al referirnos a la resolución 10/2020.
- Por último, se indica expresamente que, vencido el período de excepcionalidad, los juzgados y tribunales que hayan recibido presentaciones iniciando expedientes a través de la modalidad esbozada los remitirán a la Receptoría de Expedientes departamental, la que procederá a su sorteo y radicación
Asimismo, para el segundo supuesto (actos que no son de mero trámite, la parte carece de firma digital y, además, actúa con abogado patrocinante) la solución (también, insistimos, limitada en el tiempo) viene dada por la resolución 10/2020 dictada por el Presidente de la Corte local mediante la cual dispone que, mientras dure la emergencia sanitaria, será de aplicación el siguiente régimen de escritos judiciales[8]:
- Todas las presentaciones serán en formato electrónico.
- Los escritos que no se consideran «de mero trámite», en los casos en que se actúa por derecho propio y cuando los patrocinados no cuenten con certificados digitales, se deben firmar ológrafamente por el litigante en presencia de su abogado.
- El letrado es el encargado de generar, suscribir e ingresar en el sistema informático un documento electrónico «de idéntico contenido» al elaborado en formato papel.
- El ingreso al sistema de una presentación de tales características implica la presentación formal del escrito y la declaración jurada del abogado de que se ha cumplido con las referidas previsiones y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario del escrito firmado en forma ológrafa.
- El tribunal puede, de oficio o a pedido de parte, ordenar la exhibición del escrito en soporte papel, bajo apercibimiento de que la presentación se tenga por no formulada en caso de incumplimiento.
- Si la exhibición se hubiera tornado imposible y no mediara culpa del depositario, se citará personalmente a la parte patrocinada a fin de que ratifique la autoría de la presentación y, en su caso, se adoptarán otras medidas pertinentes a tales efectos.
- La documentación sólo se presenta en soporte digital, como archivo adjunto a una presentación electrónica. No hay carga de acompañarla en soporte papel.
Como se ve, para la emergencia, se adopta la figura de letrado depositario, sistema que desde antiguo venimos considerando adecuado[9] para este problema que tanto ha costado resolver a la Suprema Corte de Justicia en su rol de principal autoridad legisferante en materia de derecho procesal electrónico.
Hacemos votos por que esta medida de emergencia (como es recibir la firma en forma privada por el abogado y éste ser responsable de custodiar tal pieza) establecida en la resol. 10/20 citada pueda consolidarse y mantenerse superada la pandemia. Siempre entendimos que era la mejor forma de resolver el problema de la firma de la parte que actúa con abogado patrocinante.
Hasta ahora, la normativa de la Suprema Corte había sido reacia a aceptarla.
Por el contrario, en los inicios –mediante la acordada 3399 de noviembre de 2008- se comenzó estableciendo el deber de las partes que actuaran por derecho propio y no tuvieran certificado digital de “conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio”. A estos fines (la prueba piloto se refería a notificaciones solamente), la actuación por poder venía impuesta reglamentariamente.
Cuando se instrumentó, ahora, la prueba piloto relativa a las presentaciones electrónicas, la norma –en este caso, la resolución 1827 de julio del 2012- aprobó un reglamento que, en lo pertinente, rezaba: “En caso en que las partes actúen por derecho propio, deberán conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio para todas las presentaciones realizadas por este medio, otorgando poder suficiente a tal efecto, pudiendo en su caso ser realizado mediante acta labrada ante Actuario (conf. Art. 46 y 85 del CPCC)” (art. 4, párrafo cuarto, del reglamento). Aparece ahora en escena el mecanismo de la carta poder digital que trajo muchísimas dudas acerca de su alcance y efectos procesales.
Tal sistema –el de la carta poder ante actuario- se sostuvo luego, en la resolución 3414 de diciembre de 2012- cuando se aprueba un Protocolo de presentaciones electrónicas. Allí se brindan más detalles de esta figura: “A los fines de que los peticionantes que actúen por derecho propio confieran poder suficiente a su letrado para realizar presentaciones electrónicas y no se encuentren comprendidos en los supuestos enunciados por los arts. 46 y 85 del CPCC, la parte deberá, en el momento de producirse la adhesión conferir poder suficiente frente al Secretario labrándose el acta pertinente. Este mecanismo se justifica en la condición ‘ad probationem’ o relativa que posee la formalidad prescripta por el art. 1184 inc. 7 del Código Civil. Asimismo, en todos los casos, los letrados podrán adherirse en cualquier expediente donde estén actuando a los fines de peticionar por su propio derecho, podrán realizar presentaciones invocando el art. 48 del CPCC en representación de alguna de las partes, realizando las peticiones autorizadas por el art.117 del CPCC, o los efectos de mero trámite conforme el art.56, inc.c) de la ley 5177”. Vemos como, ya aquí, se introduce la cuestión de los actos de mero trámite.
En esa línea, la Corte adoptó el criterio de estirar lo más posible el concepto de acto de mero trámite (incluso se utilizó para ello una encuesta pública donde mediante un cuestionario en la web oficial de la Corte se le preguntó a la comunidad toda –no estaba restringida al mundo del derecho-, entre otras cosas “¿Piensa Ud. que la contestación de la demanda o el planteo de un recurso es un acto de mero trámite?”, lo que debía responderse mediante un formulario informático de encuesta con dos botones habilitados -“SI” y “NO”-[10]) y, de este modo, dictar una norma reglamentaria –el acuerdo 3842 del año 2017- por la cual se sienta la pauta de que todo acto petitorio de parte debía ser considerado –por regla- acto de mero trámite y, por ello, los letrados patrocinantes estaban habilitados para efectuarlos de modo electrónico sin, claro está, la intervención personal de la parte. A continuación, se incluye un vademécum enumerando los supuestos taxativos de excepción (a los que el juez fundadamente puede agregar otros casos) de aquellos actos que no son de mero trámite (vademécum que tomó en cuenta, según rezan los considerandos de ese acuerdo, las respuestas que brindó el público a preguntas como la citada más arriba como ejemplo y que, por suerte, habría recibido mayoritariamente la respuesta negativa).
Ello así hasta ahora, en que la emergencia trajo la figura del letrado depositario, modo de actuar que –entendemos- debería haberse implementado de inicio.
Creemos que la Suprema Corte –a la luz de la experiencia al respecto que nos dejará el trabajo judicial en tiempos de aislamiento social- bien haría, una vez que volvamos a la normalidad, en conservar este formato de actuación y proponer a la legislatura un cambio normativo (en el Código Procesal de la Provincia) que recepte este y otros de los aspectos útiles del derecho procesal electrónico de la emergencia.
Volviendo al Reglamento aprobado por la acordada 3975, éste prevé, en la sección destinada a los escritos judiciales de todo autor (abogado u otro tipo de profesional interviniente en el proceso), los recaudos generales que deben cumplirse al redactarse cualquier pieza que se presente en una causa. Si bien, tales recaudos se encuentran previstos –de acuerdo de la pieza de que se trate- en los códigos y leyes procesales específicas, aquí se reiteran o amplían en cuanto a la faz operativa del acto en cuestión, esto es, lo que permita un mejor funcionamiento dentro del sistema de expediente electrónico al brindar información de las partes, letrados y de la causa.
El art. 1 del Reglamento es el que contempla esos datos a consignar. Como elemento positivo destacamos la carga de indicar un número de teléfono celular. Ello abre otras vías de comunicación rápida (y de uso muy generalizado) con el profesional, con quien se podrá tomar contacto ya sea mediante llamadas de voz como a través de sistemas de mensajería instantánea tales como Whatsapp, entre otros. Nótese que en el CONVENIO REGULADOR DE LA MODALIDAD DE TELETRABAJO DURANTE LA VIGENCIA DE LAS RESTRICCIONES DE LA PANDEMIA VIRUS COVID-19 (CORONAVIRUS) celebrado el 25 de abril de 2020 entre la Asociación Judicial Bonaerense y la Suprema Corte de Justicia, se exhorta al empleo intensivo por parte de los Juzgados de las TICs[11]. Luego, quedará en cada Magistrado arbitrar los medios para otorgar certeza a este tipo de comunicaciones modernas y eficaces, pero aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales.
Como cuestión no tan positiva, entendemos que la carga de indicar en cada escrito del proceso datos de los profesionales (impositivos, de matriculación, previsionales y domicilios) e, incluso, su propio nombre y apellido resultarán innecesarios –mientras no se los cambie- ya que todos esos datos podrían estar asociados a la persona que utiliza la firma electrónica, pudiendo realizarse tal asociación cada vez que se inicia un juicio (o se incorpora un nuevo letrado a la causa) o bien, a partir de la consulta de datos provenientes de una nómina provista por los Colegios de Abogados.
El Reglamento brinda, también, pautas de estilo para la preparación de documentos judiciales por los abogados. Alude al tamaño de hoja, espaciado, márgenes, tipo y tamaño de fuentes (art. 2).
Creemos que ello no resulta acertado. Mejor –más eficaz- hubiera sido limitar esta cuestión a la obligación de realizar tales escritos «respetando el diseño prefijado en el sistema informático» y que sea ese sistema informático oficial –de uso obligatorio- el que formatee de modo automático los textos que ingrese el letrado, ya sea por elaboración en el caso o por copia de textos preparados fuera del sistema informático provisto por la Corte e importados, una vez concluidos.
En ambos casos, la cuestión no es baladí: téngase en cuenta que el incumplimiento de alguna de estas pautas de contenido o forma pueden dar lugar a que “anoticiado” el presentante de la falencia mediante cédula[12], si no la subsana en tres días, el escrito se tendrá por no presentado (art. 3). Por supuesto, confiamos en la apreciación prudente del juez al evaluar la forma en que se cumplió con las exigencias apuntadas.
Sin embargo, se ganaría en eficacia con un sistema normativo e informático diseñado de modo que excluyan tales posibilidades de error o incumplimiento, tanto proveyendo por sí solo de datos asociados a un letrado en particular (insistimos, hasta tanto sean modificados por expresa presentación en la causa) como formateando de modo automático los escritos al gusto estilístico de la acordada.
Cuando se alude, ahora, a los actos procesales que emanan del órgano judicial (providencias simples, resoluciones interlocutorias y sentencias) también se sienta la regla de la emisión en formato y con firma digital (art. 5). El Reglamento indica que sólo por excepción se admiten estos actos procesales firmados de modo ológrafo y que, en tal caso, se deberá digitalizar tal pieza para su incorporación al sistema de gestión, continente del expediente digital.
La firma digital del Juez goza, ahora, de autenticidad per se. Encontrándose vigente el certificado de firma digital empleado y cumpliéndose todas las normas de seguridad pertinente para el uso del mismo, la firma así estampada sólo puede ser atribuible al titular del aludido certificado. Atrás quedaron los tiempos en los que, en ocasiones, era requerida la intervención del Secretario para dar autenticidad a la firma del Juez (muchos recordamos la clásica expresión forense –heredada del ámbito notarial- “ante mí” que se introducía a mano alzada inmediatamente antes de la rúbrica del actuario). Con la irrupción de la forma digital desaparece la necesidad de dotar a la firma que emplea tal tecnología de un mecanismo extra de autenticación. Como veremos, las normas de derecho procesal electrónico de este tiempo habrán de reservar otros roles –de igual o mayor trascendencia- al Secretario judicial.
La firma digital, además, contiene la fecha en la que el acto es rubricado por este medio. El propio sistema deja esa marca de tiempo.
Una particularidad digna de mención respecto de la cuestión del momento en que una decisión se firma es el hecho de que, si bien el sistema fecha automáticamente el acto, la posibilidad de toma de conocimiento por las partes de tal acto no se produce de modo automático, al mismo tiempo.
Esto es, no siempre la Mesa de Entradas Virtual muestra en tiempo real las decisiones que emite en formato digital el tribunal. Ello puede ser porque el proveído o fallo no se haya marcado como público (sea por error, sea porque se trata de una actuación que debe permanecer privada atento a su contenido –datos sensibles, medidas cautelares, etc.-) o bien, porque la información de la MEV, aún pública, no se refresca inmediatamente, en tiempo real, con lo cual lo firmado en un día y hora determinados puede verse unas horas después. Incluso, al día siguiente.
Esta circunstancia es de mucha trascendencia para el caso de las notificaciones fictas o por nota: en el régimen tradicional los actos procesales decisorios que correspondan quedan notificados el día de nota siempre que ese día el expediente esté a la vista en la mesa de entradas. Si acudiendo a la mesa de entradas el abogado encuentra que el expediente no está a la vista y de tal circunstancia se deja constancia en el Libro de Notas del juzgado, ese día queda invalidado como día de notificación ficta en lo que concierne a una causa determinada. Pasando a la dimensión digital, si durante el día de nota la providencia ya firmada no resulta a la vista en la MEV (no importa la razón), el letrado debe poder dejar nota mediante la remisión de un escrito judicial poniendo en evidencia esta circunstancia.
Vinculado con estos aspectos notificatorios, surge la necesidad de que puedan activarse mecanismos que permitan que el art. 142 del Código Procesal opere en el mundo digital. Esto es, la vieja notificación por compulsa del expediente podría hoy verse actualizada con la posibilidad de notificación por apertura / lectura de archivos.
El sistema informático debería poder dejar constancia de que el archivo digital que contiene una providencia judicial firmada digitalmente por el juez fue abierto por determinado usuario a determinada hora. Creemos que, si el usuario es el destinatario de la notificación, en el marco de un sistema de gestión de expediente electrónico oficial como el de la Provincia de Buenos Aires, la constancia que el sistema emita de esa apertura de archivo debería ser suficiente para entender al letrado notificado personalmente del contenido de la decisión en determinado momento.
Claro está, todo ello tiene sentido si continuamos empleando –como se ha impuesto ahora con carácter general en el marco de la emergencia- la notificación electrónica en reemplazo de la cédula, aun cuando se trate de sentencias definitivas (exclusión que surge del art. 143 del Código Procesal Civil y Comercial y que hemos criticado antes de ahora[13]). Si, en lugar de ello, se adoptare un mecanismo de notificación electrónica automática, esto es, una función del sistema de gestión que permita que en el mismo momento que el juez firma un resolución, ésta sea registrada digitalmente y notificada electrónicamente a los interesados (cuyos datos ya deben obrar en la causa), no habría oportunidad de que opere la notificación personal referida ya que no habría posibilidad de que exista tiempo transcurrido entre la firma de una decisión y el momento en que se libra la cédula: ambos actos serían simultáneo, ganándose en eficacia procesal.
Otra cuestión relativa a la fecha de las firmas digitales por magistrados y funcionarios se vincula con la habilitación –a estos fines- de las horas inhábiles de los días hábiles. Esto contradice la regla del art. 152 del Código Procesal Civil y Comercial, según el cual solo será válida la firma judicial durante las horas hábiles (a menos que opere una habilitación expresa). La norma, creemos, dota de mayor eficacia procesal al trámite electrónico aun cuando –por ahora- choque con la letra de la ley de rito. Un paso que habría llevado la eficacia procesal a otro nivel hubiera sido, creemos, incluir también a los días inhábiles como factibles de ser utilizados para la firma digital en los casos de tribunales colegiados, en la medida que tanto el último juez o el secretario, cuando corresponda, firmen en día hábil.
Asimismo, encontramos aquí el problema del lugar de la firma. Los ordenamientos rituales siguen dando importancia al dato del lugar de la firma de estos actos. Entendemos que, en la dimensión digital de los trámites judiciales, esta noción espacial pierde potencia atento a que los operadores judiciales con certificado de firma digital pueden firmar haciendo uso de él desde cualquier lugar del mundo.
El teletrabajo judicial se implementa a través del sistema de escritorio remoto: el usuario, vía web, ingresa y toma el dominio de la PC de su escritorio, pudiendo operar con ella como si estuviera sentado en su oficina. Ahora bien, cuando el que opera es un funcionario o magistrado con firma digital, el certificado de la misma se halla alojado en el dispositivo extraíble -denominado token- que se encuentra inserto a un puerto USB de la PC de su despacho. Entendemos que, aunque se opere de manera remota, la firma digital se produce en el lugar en el que se encuentra el dispositivo físico que almacena el certificado de firma digital empleada. Esto es, aun cuando el sistema de acceso remoto al escritorio se emplee desde el paraje más alejado del planeta, el lugar de la firma digital debe ser considerado el del despacho oficial, donde se ubica la PC en la que se encuentra inserto el token del funcionario o magistrado firmante.
“Finalmente –explica Quadri- el artículo se hace cargo de una problemática específica: la forma de adoptar las resoluciones de los tribunales colegiados (arts. 266, 287 CPCC). En este caso, cuando se requiera de la suscripción de dos o más magistrados los actos se tendrán por perfeccionados en la fecha y hora de la firma del último, o del secretario si correspondiere. Idéntico criterio aplicará en el supuesto de instituirse Acuerdos plenarios. Es decir, es el último firmante, o el Secretario, el que cierra -por llamarlo de algún modo- la resolución y genera que el acto se tenga por perfeccionado. Esto puede generar un problema, bastante interesante desde el punto de vista dogmático pero quizás no tanto desde la práctica, en cuanto a determinar si, faltando la firma del actuario, existe -o no- la sentencia. Es decir, ¿se tendrá por perfeccionada la sentencia de Cámara, o Suprema Corte, si no tiene la firma del Secretario? ¿podría tratarse de un supuesto de nulidad, o inexistencia, que se hubiera consagrado reglamentariamente?”[14].
La cuestión que inteligentemente plantea nuestro autor se vincula tanto con las sentencias de tribunales colegiados de instancia ordinaria como con las de la Suprema Corte de Justicia. Tal temperamento, en lo que hace a este Tribunal, había sido ya expuesto en la acordada 3971/20[15], norma que –de manera expresa- tornó obligatorio y de modo generalizado, en el seno de la Suprema Corte de Justicia, el uso de las pautas del derecho procesal electrónico.
Encontramos muy adecuada esta medida ya que hasta ahora la política de implementación de estas innovaciones se había producido desde abajo hacia arriba, esto es, de inicio alcanzando a la primera instancia; luego de un largo tiempo, a las Cámaras y recién ahora –en el contexto de pandemia- a la Suprema Corte. Ello permitirá que el propio órgano encargado de dictar estas normas, las aplique a través de sus Secretarías Jurisdiccionales y, de esta experiencia, no solo surgirá jurisprudencia en respuesta a las impugnaciones que se puedan presentar con relación a la operatividad del derecho procesal electrónico –la cual será de gran utilidad como postura unificada a aplicarse en las instancias de grado ante cuestionamientos de similar tenor- sino que, además, con el uso cotidiano del sistema el Tribunal podrá monitorear de primera mano su funcionamiento y advertirá –a través de las secretarías actuarias- la necesidad de introducir cambios o mejoras al sistema informático que redundará, a la postre, en mejoras para el funcionamiento todo de la justicia digitalizada.
Asimismo, tal como se ha diseñado el sistema en la Provincia de Buenos Aires, en las providencias judiciales se incluirá la referencia al o a los escritos a los que se está brindando respuesta. Ello permite dotar de mayor claridad al trámite electrónico del expediente, facilitando la conexión entre decisión y concreto acto petitorio.
Una de las novedades que aporta este Reglamento es la variedad de tipografía que habrá de utilizarse en las decisiones de las diferentes instancias: para todos los órganos judiciales de primera y única instancia, Times New Roman; para las Cámaras de Apelación y el Tribunal de Casación Penal, Arial mientras que para la Suprema Corte de Justicia se conserva la Courier New. Variedad tipográfica que permitirá, a quien recorra las constancias digitales de actuaciones que han transitado por las tres instancias, reconocer a cuál de ellas corresponde cada pieza judicial con solo identificar la fuente empleada.
Asimismo, uniformará el estilo de los documentos de la primera instancia bonaerense, así como del de todas las Cámaras. En el caso de la Corte, ya era de aplicación un Manual de Estilo que unificaba estos aspectos en la producción de decisiones, hasta ahora, en formato papel que emanan del Tribunal a través de las diferentes Secretarías Jurisdiccionales.
Se contempla el archivo digital de las resoluciones y sentencias registrables (art. 10); se prohíbe la identificación de piezas digitales mediante numeración correlativa (la vieja foliatura) para, en su lugar, instaurar un mecanismo que garantice la integridad de los despachos, su orden cronológico y la individualización de los mismos.
Se incluye también un índice digital (art. 14); se regula el desglose digital mediante el recurso de dejar a las piezas a desglosar fuera del conjunto de archivos que integran una causa electrónica determinada (art. 15) así como el testado de frases[16], mediante el mecanismo de reemplazar el archivo original por otro, generado judicialmente, donde se omitan los contenidos que el Juez dispuso eliminar a través de auto fundado.
El art. 11 del reglamento establece una pauta que significa el cierre de un proceso muy extenso que concluye con la consagración del expediente judicial completamente electrónico: “los expedientes tramitarán en formato digital”.
Como se ve, aquí se sienta la regla de producción digital completa de actuaciones judiciales. A la regla de la digitalización como regla respecto de escritos de los abogados que estableció la acordada 3886/18, se suma ahora la regla de la digitalización como regla tanto de las decisiones judiciales –de todo tipo, estructura y grado- como del continente de todo ello, el expediente.
Por supuesto, como en el primero de los casos –presentaciones de abogados- aquí también se contemplan excepciones, que apuntan tanto a la transición -faltan aun muchos años para que desaparezcan de los anaqueles tribunalicios expedientes activos con parte en papel- como a ciertas circunstancias puntuales que impiden instrumentar el formato digital.
En esta nueva dimensión –la digital- del expediente, aparecen nuevas obligaciones: “será responsabilidad del Actuario el registro completo de información en el sistema de gestión judicial, relativa a expedientes en trámite por ante los organismos en los que desempeñen funciones, procurando la actualización inmediata de las actuaciones que se vayan generando, a los efectos de garantizar el efectivo acceso a la información, salvo en el supuesto de actuaciones o trámites reservados”.
Un nuevo deber de los juzgados asoma. Deber que genera un correlativo derecho de los litigantes. A partir de a hora, se deberá asegurar el adecuado acceso (completo, oportuno, veraz) a la información digital que contiene el expediente judicial electrónico. Claro está, el cumplimiento material de este deber -como antes se lo hacía con la custodia del expediente y su adecuada conformación- recaerá en el Secretario.
Una vez más, recordamos la importancia de que el software de gestión se adapte a las necesidades de los operadores judiciales –con el Secretario como responsable último- y les simplifique las tareas en pos del cumplimiento de esta nueva obligación judicial: un software adaptado al cliente –en este caso, el usuario tribunalicio-, con interfaz amigable y de sencilla utilización hará la diferencia. Permitirá un mejor desarrollo de las tareas y un más eficaz cumplimiento de la función. Por el contrario, un software que no atienda los requerimientos propios de este ámbito, será frustratorio de esta finalidad esencial del proceso judicial de nuestros días.
Cierre.
Como siempre lo hemos sostenido, todos somos titulares del derecho humano a un proceso eficaz, pero especialmente lo son aquellos sectores más vulnerables de la sociedad, donde se ponen en juego cuestiones que normalmente exceden el interés patrimonial.
Aquí, en estos contextos, el derecho procesal debe contemplar figuras y mecanismos de eficacia reforzada. Para ellos, el proceso judicial debe adaptarse a los particulares requerimientos con el objeto de brindar respuestas rápidas y acordes con la necesidad que se evidencie en las pretensiones esgrimidas.
El COVID 19 ha colocado a la sociedad toda en situación de vulnerabilidad en lo que respecta al acceso a la justicia. Medidas que doten de particular eficacia al proceso en estos tiempos resultaban imprescindibles. Y creemos que las adoptadas por la Suprema Corte de Justicia han ido en este sentido. Si bien no son perfectas –nada ni nadie lo es, en realidad-, constituyen un muy importante avance en la lucha por la eficacia procesal en tiempos de emergencia.
Abrigamos la esperanza de que muchos de los mecanismos eficaces instaurados por y para los tiempos de aislamiento social sobrevivan a esta época de cuarentena con el objeto de beneficiar a la eficacia procesal una vez que la emergencia sanitaria haya cedido.
Que, en suma, podamos algún día recordar a la pandemia que vivimos el año 2020 como un agente catalizador del proceso electrónico eficaz, rescatando así –de algún modo- un aspecto positivo de esta catástrofe sanitaria de alcance mundial.
[2] AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO. Decreto 297/2020. DECNU-2020-297-APN-PTE – Disposiciones. Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020. (…) ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios: (…) 3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
[3] Esto es, no realizaremos un estudio exegético de todas y cada una de sus disposiciones. Para ello, remitimos a los excelentes trabajos de Quadri, Hernán, “Acuerdo 3975/20: otro paso hacia la digitalización del expediente judicial (y algunas cuestiones pendientes)”-que se publica en este mismo número- y de Bielli, Gastón E. y Nizzo, Andrés L., “Régimen de expediente judicial electrónico en la Provincia de Buenos Aires”, LA LEY 04/05/2020, 5.
[4] Bielli, Gastón y Nizzo, Andrés, op. cit.
[5] “Así, se estableció en el art. 5º del acuerdo SCBA 3975/2020 que, por un plazo de cuarenta y cinco días a contar desde su publicación en el sitio web del tribunal (lo que sucedió el 17/04/2020), los actos alcanzados por la novel normativa deberán ser registrados según el régimen anterior (sistema de registro cronológico y manual). De igual modo, se determinó que, durante ese mismo plazo, las áreas técnicas de la Suprema Corte deberán completar las previsiones tecnológicas previstas en los arts. 6º —plantilla para la elaboración de resoluciones y sentencias—, 7º —formación de votos en órganos colegiados—, 10 —confección electrónica de actas o libros de acuerdo— y 14 a 17 —individualización de actuaciones electrónicas, desgloses electrónicos, testado en documentos electrónicos y vinculación electrónica de actuaciones incidentales—, para su efectiva implementación”. Bielli, Gastón y Nizzo, Andrés, op. cit.
[6] Los restantes casos –sujetos que no son parte y partes que actúan sin letrado- son, en verdad, muy poco frecuentes.
[7] Seguimos la reseña de Bielli y Nizzo en op. cit.
[8] Una vez más, seguimos la reseña de Bielli y Nizzo en op. cit.
[9] Comparten las ventajas de la figura, entre otros calificados autores, Bielli, Gastón y Nizzo, Andrés, «El letrado depositario judicial de documentación y escritos a la luz del Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial bonaerense», LLBA, febrero (2020), p. 1, AR/DOC/3658/2019.
[10] La experiencia –única, hasta lo que sabemos- de “realizar una convocatoria pública para que toda persona interesada en la cuestión pudiera hacer llegar propuestas y comentarios por medio de este sitio web” en forma previa al dictado de un acto normativo general por parte de la Suprema Corte de Justicia donde se debía fijar el alcance de un instituto procesal (el “acto de mero trámite”) es expuesto en la página web del Tribunal bajo el título “Elaboración Participada de Normas Generales” (http://www.scba.gov.ar/servicios/form_elab_part.asp).
[11] Artículo 13. Utilización de TICs para la labor interna y externa: de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de Presidencia Nº 10/20, 12/20 y ampliatorias, se reitera la recomendación de que el personal -con ajuste a la normativa vigente y adoptando los reaseguros del caso- maximice la utilización de las TICs disponibles para el desarrollo de las labores internas (en el marco del teletrabajo) o externas (vinculadas al desarrollo de la prestación jurisdiccional o administrativa). En especial, los medios telemáticos disponibles para la recepción y tramitación de causas (v.gr., Whatsapp), para la comunicación de decisiones (v.gr., notificación electrónica) o para la realización de audiencias, reuniones o entrevistas con cualquier operador judicial, parte, ciudadano o auxiliar de justicia (Microsoft Teams). Dichos medios podrán ser empleados durante la jornada de trabajo según lo indicado en el artículo 5°.
[12] De acuerdo con este formato notificatorio Quadri, Hernán y Bielli, Gastón E. y Nizzo, Andrés L., en op. cit. al inicio.
[13] Camps, Carlos E., Notificaciones electrónicas, Erreius, 2017, Buenos Aires, p. 183 a 187.
[14] Quadri, Hernán, op. cit.
[15] ARTÍCULO 1 º. La Suprema Corte de Justicia y, cuando correspondiere, las Salas que la integran, el presidente, los secretarios y subsecretarios y todo otro funcionario que disponga el presidente del Tribunal, podrán suscribir con el uso de la firma digital todos sus actos jurisdiccionales y de superintendencia, conforme al presente régimen.
A los efectos del presente régimen, la Suprema Corte se declara en estado de acuerdo continuo para la producción y firma de sus actos, lo que incluye a las Salas del Tribunal.
[16] Como indican Bielli y Nizzo, resulta más propio hablar de eliminación de contenido atento a que no solo textos podrán formar parte de la información que, ahora, integra un expediente digital: “Como una pequeña observación, estimamos que, en lugar de la locución ‘frase’, hubiera sido preferible utilizar el término ‘contenido’, ya que bien podría suceder que el documento electrónico tenga incrustados elementos multimedia cuya exclusión el magistrado juzgue necesaria. De todos modos, no consideramos que ello represente un obstáculo para que, eventualmente, se proceda al mecanismo bajo análisis para todo tipo de contenido”. “Régimen de expediente judicial electrónico…” cit.