Eficacia procesal en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Con enorme satisfacción leemos en un reciente fallo de la Corte federal una respuesta judicial fundada en las reglas del derecho humano al proceso eficaz para proteger, en este caso, derechos básicos de niños, niñas y adolescentes.

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Fechada el 20 de febrero de 2024, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos” declara procedente la queja interpuesta, admisible el recurso extraordinario oportunamente articulado y revoca una sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Ello se dispone de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público

Es allí donde encontramos los argumentos para dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia.

En un juicio de alimentos para una niña de corta edad, la primera instancia fija el monto de los mismos y establece un mecanismo de actualización semestral aplicable de manera automática

Llevado el caso ante la Cámara, se redujo el monto mensual de la pensión alimentaria y se dejó sin efecto el sistema de reajuste dispuesto tomando como base el aumento del costo de vida ya que “vulnera la prohibición legal de indexar deudas”, ello “pese a no haber sido objeto del recurso (ya que) correspondía a ese tribunal pronunciarse al respecto pues se trata de una norma de orden público (art. 7 y concs., Ley 23.928 de Convertibilidad)”. “… ello no obsta –se dice en la sentencia, tal como lo destaca el dictamen- a que la alimentada reclame el aumento de la cuota por la vía correspondiente, si ésta deviene insuficiente”.

La actora lleva el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

Denegado por la Cámara, acude en queja. 

Prospera la queja. 

Prospera el recurso

Se revoca el fallo de la Alzada y se manda a dictar nuevo pronunciamiento “de acuerdo a lo resuelto”.

¿Y qué es lo que se resuelve?

Que, en suma, el fallo de la Cámara, al suprimir la actualización semestral de los alimentos de una niña sin aportar ningún otro mecanismo de ajuste automático que los proteja de la pérdida de valor de la moneda (dato innegable de la realidad) obligando a la madre a iniciar incidentes de aumento de cuota, viola el derecho humano al proceso eficaz.

Estamos felices al escuchar (leer) esto

Si bien no es la voz de la Corte la que habla sino la del Ministerio Público, el Máximo Tribunal argentino se hace eco y toma sus argumentos y sus fundamentos para dejar sin efecto una sentencia de Cámara que llama la atención por la insensibilidad que exhibe y por el apartamiento de los formatos protectorios de ciertos derechos que, hoy, constituyen un mandato constitucional y convencional al que no podemos sustraernos. 

En primer lugar, para brindar a la sociedad las respuestas que merece(mos).  

Y en segundo término, para no incurrir en responsabilidad internacional, como hace pocos meses volviera a ocurrir con la condena por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso “María”.

Claro que la felicidad habría sido completa si se hubiera reconocido, con todas las letras, la aplicación aquí de las reglas del “proceso eficaz” o de la “eficacia procesal”.

Pero no. 

Aún no. 

En el dictamen de la Procuración se sigue hablando de vulneración del “derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de personas menores de edad”. Definición, ésta, ajustada a la realidad doctrinaria y jurisprudencial procesal argentina anterior al 2012, año del fallo “Fornerón” de la CIDH. 

Desde el 2012 hasta nuestros días, con cinco condenas al estado Argentino por violación al derecho humano al proceso eficaz en temas no penales, la reforma del Código Civil y Comercial del año 2015 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que señala a la doctrina de la CIDH como de aplicación ineludible por los jueces argentinos para interpretar la ley interna es suficientemente claro -al menos para mi- que existe una nueva dimensión del derecho procesal no penal, un nuevo fundamento, otro andamiaje que lo sostiene y modela, que va mucho mas allá del art. 18 (y alguna otra mínima previsión) de la Constitución originaria (la de 1853-1860) sobre la cual se sostuvo (y sostiene) el derecho procesal civil actual

El dictamen no menciona el derecho humano al proceso eficaz, pero lo describe como violado y sugiere vías para enmendarlo.

Se ubica el caso dentro  de uno de los típicos campos de aplicación de la doctrina del derecho humano al proceso eficaz: los derechos fundamentales de una niña, con cita de la normativa internacional pertinente (“arts. 3, 6, inciso 2, y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 3, 7, 8 y 29 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes”).

Se señala que la Cámara, al omitir brindar respuesta al pedido de la actora de que se preserve de alguna manera el valor de la cuota que se fije, además de realizar una interpretación de la ley que contraría la finalidad de proteger derechos de la niñez, resulta arbitraria y, por ello, descalificable. 

Se observa con claridad como el dictamen explicita que la respuesta judicial de la Cámara no resulta acorde con la entidad y naturaleza de los derechos en juego, no brinda una respuesta adecuada a la necesidad vital que plantea la actora con la calidad que hoy, a la luz de las doctrinas de la CIDH, resulta esperable.

Esta, justamente, es una de las formas de violación del derecho humano al proceso eficaz por los tribunales: una respuesta automática, ritualista, ajustada -quizás- a la letra de una norma pero que no brinda respuesta adecuada a una concreta pretensión relativa a ciertos derechos de especial protección o que afecta a colectivos de personas vulnerables.

Ello se torna evidente cuando se describe cuál es la salida que propone el fallo recurrido: iniciar incidentes de aumento de cuota cuando la misma se vuelva insuficiente. O lo que es igual, en estos días, a iniciar incidentes todas las semanas.

Otra muestra de que se aplica la doctrina del derecho humano al proceso eficaz en lo que hace a alimentos de niños, niñas y adolescentes, está en las citas sobre las que se sustenta el dictamen: arts. 3 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 8, 19 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 706, Código Civil y Comercial y art. 34, inc. 5, ap. V, Código Procesal Civil y Comercial; Corte IDH, caso “Fornerón e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012, párr. 51; y caso “Furlán y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 127.

Donde no podemos sentir tanta alegría es en el aspecto relativo al “plazo razonable” de la decisión, otro de los pilares (junto con la adecuada respuesta judicial al específico requerimiento efectuado) de la doctrina de la “eficacia procesal”.

Leemos que el dictamen de la Procuración está fechado el 19 de agosto de 2020. Y vemos que la sentencia de la Corte -por la que la mayoría adhiere con dos párrafos a la solución del Ministerio Público- es, como se dijo, del 20 de febrero de 2024.

Celebramos que la Corte Federal abrace argumentos como los que aquí se desmenuzan. 

Más celebraríamos que los incorpore a su discurso resolutorio

Y mucho más aún, que todo eso ocurriera en plazo razonable.

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