Copias de documentos judiciales y proceso eficaz.

En esta oportunidad volvemos sobre el tema relativo a las copias de documentos que deben ser agregadas en un expediente judicial y cómo esta actividad, que se realiza en cumplimiento de tradicionales cargas procesales, continúa sufriendo cambios y transformaciones frente al avance del derecho procesal electrónico.

Avance que, como ya lo dijéramos en anteriores oportunidades, sólo puede ser válido si se da en el sentido de aportar mayor eficacia al proceso.

En el ámbito del derecho procesal es muy conocida la necesidad de adjuntar copias de determinados documentos en ciertos momentos del trámite. La regla la encontramos en el art. 120 CPCCN, donde se regulan genéricamente las “copias para traslado”. En este caso (como ocurre con el traslado por antonomasia: el de la demanda) lo que se pone en juego es nada más ni nada menos que el derecho de defensa de la parte contraria a aquella que presenta una petición en justicia o esgrime en su favor determinada documentación.

En el marco de un derecho procesal clásico o tradicional -del que proviene el art. 120 evocado así como todo otro que regule aspectos particulares de la carga de agregar copias de determinados documentos-, la información obrante en los expedientes judiciales tenía como único soporte posible el papel, elemento corpóreo que sólo podía estar en un único lugar a la vez. Y solamente podía tomarse contacto con la información que en él se encontraba impresa en el lugar donde ese papel se hallaba ubicado.

Con esa base y a los fines de facilitar la tarea de defensa de los derechos de las personas convocadas a proceso o, una vez dentro del proceso, de las personas contra quienes se realizan peticiones procesales de trascendencia o bien, se esgrimen determinados documentos, es que desde siempre -y en situaciones normales- se contempló la actividad procesal consistente en aportar al juicio además del escrito que contiene el pedido al tribunal o la documentación original de que se intente valer la parte, una reproducción en papel de estas piezas -copias- que normalmente se trata o bien de fotocopias o bien de una segunda (o ulterior) impresión del escrito que “queda para el expediente”.


Todo ello en papel. Siempre en papel.


Decíamos que ello se daba en situaciones normales ya que, en casos especiales -cuando la documentación de dificultosa reproducción por las razones que se exponen en el art. 121 CPCCN-, el juez podía relevar a la parte presentante de la carga mencionada y arbitrar los medios para que la parte contraria pueda, de todos modos, tener acceso a la documentación. Ello se hace (o se hacía) básicamente informando a la parte que en la Secretaría del Tribunal se encuentra disponible el material para su compulsa, en algún caso ampliando los plazos para cumplir con el acto procesal subsiguiente. En el poder judicial de la Nación, desde el 2010, existe una norma que permite la entrega a la parte requerida de un dispositivo de almacenamiento (CD, DVD o pen drive) con toda la documentación digitalizada (duplicado de archivos o bien, imágenes). Aquí pueden ver algo que escribimos hace un tiempo al respecto.

Todo lo anterior tiene su justificación en el mundo del derecho procesal papelizado. El que nos ha regido hasta no hace mucho tiempo de modo casi absoluto.

El salto a la dimensión procesal digital impacta profundamente -entre otros ámbitos- en éste, al incorporar la noción de la ubicuidad de la información.

Antes, con el papel, la información estaba en un único lugar (por caso, en los papeles cosidos y estibados en los casilleros de las mesas de entrada). Quien no fuera a ese lugar o no recibiera una “carta” con papeles (o un pen drive) que reprodujera la información que allí se encontraba, no podía tener acceso a los datos obrantes en la causa.

Hoy, con el soporte digital de la información, los datos son ubicuos. Estos “están en muchos lugares al mismo tiempo”. Técnicamente hablando, el documento digital se encuentra firmado y almacenado en un determinado servidor -normalmente de propiedad y bajo el control del Poder Judicial-. Sin embargo, la información puede estar “en muchos lados a la vez” porque la consulta de los datos allí obrantes se puede realizar vía telemática desde todos los puntos autorizados para ingresar a la causa. En cada terminal (PC, notebook, smartphone, tablet, etc.) desde donde se consulta el expediente por medio del sistema de mesas de entradas virtuales “aparece” el documento digital consultado en su versión original (su texto en condiciones de seguridad -integridad y autoría- garantizadas por los sistemas de firma digital o electrónica).


De allí entonces que el derecho de defensa que antes se aseguraba mediante el envío al domicilio de la parte de un fajo o pila de papeles impresos (o de un pen drive), hoy se garantiza a través de poner a disposición de la parte esa misma información con un acceso vía internet al sistema de gestión que utiliza el tribunal -continente del expediente electrónico-.


Ahora bien, las copias en el proceso no solamente tenían esta fundamental misión vinculada a la debida protección del derecho de defensa de las partes. También aparecen -generando las correspondientes cargas de adjunción en las partes- en los casos donde es necesario contar con la información de la causa en dos tribunales diferentes al mismo tiempo.

Ello se da, por lo común, en los supuestos en que el trámite de una determinada instancia (a cargo de determinado órgano judicial) es llevado en revisión ante otra instancia (a cargo de un órgano judicial diferente): cuando el trámite de primera instancia -desarrollado ante el Juzgado de primera instancia- es revisado en la Cámara de Apelación o cuando el trámite de segunda instancia ante este órgano es llevado en revisión ante el superior tribunal de la jurisdicción de que se trate.

En el primer caso, estamos ante un recurso ordinario (normalmente, la apelación). En el segundo, ante recursos extraordinarios (normalmente, denominados de casación).

Las copias juegan un rol diferente en uno y otro ámbito.

Por regla, el recurso de apelación, cuando es concedido, suspende el trámite en la primera instancia. Ello por la sencilla razón de que el expediente (todo él) cambia de tribunal, con lo cual mientras la Cámara lo revisa, el juez de primera instancia no cuenta con las actuaciones para seguir adoptando medidas.

Sin embargo, en los supuestos específicos en que la apelación es concedida con efecto no suspensivo, aquí es necesario “duplicar” todo o parte de las actuaciones para que mientras un ejemplar del expediente viaja a la Cámara para su revisión, otro ejemplar queda en la primera instancia para que el juez pueda adoptar medidas procesales durante el tiempo que insuma la revisión.

Los códigos regulan qué copias de las actuaciones deben acompañarse en cada caso por parte del recurrente así como también establecen qué “ejemplar” del expediente (si el “original” o el legajo conformado con copias) va a parar a cada una de estas sedes.

En el campo del recurso extraordinario, la cuestión es diversa: siempre y en todos los casos si la Cámara concede el recurso de casación es el expediente original el que se remite al tribunal superior. No hay aquí necesidad de “reproducir” actuaciones.

Donde, sin embargo, se emparentan los dos trámites recursivos es en el supuesto de los rechazos por parte del tribunal que ha de concederlos: el juez de primera instancia para los ordinarios, la Cámara de Apelación para los extraordinarios.


Tanto en uno u otro caso, frente a estas denegatorias de concesión de recursos, las normas contemplan vías para “quejarse” ante el verdadero juez de cada recurso, que es siempre el que tiene competencia para resolverlo: las Cámaras respecto de los ordinarios, los superiores tribunales respecto de los extraordinarios.


Estos recursos directos, de hecho o de queja son, entonces, la vía para plantear la cuestión a un tribunal superior en instancia a aquél que dictó la sentencia o resolución que agravia, tribunal que -por supuesto- desconoce absolutamente de qué se trata el trámite ya que la causa nunca llegó a sus estrados.

De allí que los ordenamientos procesales hayan impuesto a quien plantea un recurso de queja la carga de ilustrar, mediante el acompañamiento de copias de determinadas piezas del expediente, al tribunal ante el que se presenta, de las circunstancias acontecidas en el trámite a los fines de que el superior controle lo que hizo el inferior respecto de la admisibilidad del recurso denegado.

Aparecen nuevamente aquí las copias de la causa como carga procesal, ya que -si de papel se trata- esta era la única manera de llevar esos datos producidos en una instancia a conocimiento de una diferente.

Ello así hasta ahora.

Así como el documento digital judicial puede ser “observado” por las partes desde sus domicilios y al mismo tiempo, también los tribunales pueden (o deberían poder) ponderar las constancias de las causas que tramitan en otras sedes cuando es denunciado ante sus estrados -mediante una queja- un accionar indebido en la sede anterior respecto del trámite dado al recurso.


En pocas palabras, con el expediente digital pierden virtualidad las cargas referidas a las copias que contienen muchos de los códigos procesales aún vigentes (como es el caso de los de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires). Sin embargo, justamente por la existencia de la letra de la norma positiva en pugna con la vigencia en la realidad tribunalicia del derecho procesal electrónico, ha sido necesario que, en la jurisdicción bonaerense, la Suprema Corte de Justicia haya puesto las cosas en claro a este respecto.


En la causa “Teves”, la Corte local admitió la posibilidad de que en los recursos de queja (tanto ordinarios como extraordinarios) se puedan consultar directamente -por el tribunal- las constancias digitales del expediente electrónico que contienen la información que, antes, debía ser aportada por el recurrente mediante el cumplimiento de la ya referida carga de adjuntar copias.

Esta postura de la Suprema Corte local es muy importante en el sentido de colocar la cuestión en plena armonía con la realidad del funcionamiento de los tribunales a partir de la digitalización del proceso y, además, permite clarificar el panorama normativo aplicable mediante una decisión que deberá guiar, a partir de ahora, la interpretación del art. 292 CPCCBA y hasta tanto el legislador cumpla con su tarea pendiente de reformar de manera adecuada la norma.

El primer antecedente de esta posición del que hemos tenido noticia se encuentra en una resolución de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativa de Mar del Plata, en la causa «Tesón» donde lo básico de este criterio se encuentra expuesto, ya en el año  2018, por el órgano presidido por el Juez Elio Riccitelli.

Claramente, el criterio de la Suprema Corte de Justicia volcado en “Teves” suma una gran dosis de eficacia al proceso judicial bonaerense, proponiendo una interpretación moderna de la vieja legislación, respetando y aprovechando las ventajas del formato digital para simplificar el trámite, eliminar cargas anacrónicas y obtener, de ese modo, una respuesta de la jurisdicción más rápida y de mejor calidad para la gente que la espera.

2 comentarios

  1. La causa teves selló el criterio que ya muchas cámaras habían empezado a mostrar y flexibilizar respecto a la queja. Desde el juzgado que hoy me toca encabezar, en pos de la eficacia del proceso y » traspolando» estos conceptos, estamos trabajando en un despacho para dejar de lado los cuadernos de prueba digitales, ya que no pueden agregarse al principal y resultan engorrosos para litigantes al momento de la lectura del exp y para judiciales a la hora de resolver, y entendemos que su formación -o no- está dentro de las facultades del juez (arts 34 y 36). Y otro tema en estudio, siguiendo esos lineamientos es el expedientillo del 250, teniendo en cuenta la posibilidad de las radicaciones electrónicas del exp digital «abiertas» que da el sistema Augusta con respecto a la alzada, y que permitirían tanto al juzgado como a la cámara trabajar con la totalidad del exp en simultáneo. Solo algunas ideas en esta nueva era digital

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