
El derecho humano al proceso eficaz, como ya lo hemos señalado, surge de la relativamente reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) cuando interpreta los alcances de los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica en el marco de procesos judiciales no penales.
Recordemos que el concepto de «proceso eficaz penal» como derecho humano es mucho más antiguo. Esa, la procesal penal, era la problemática más grave y urgente en la época en que este tipo de tratados internacionales fueron suscriptos y, por ello, se corresponde con la primera fase –extendida en el tiempo- de producción de fallos de este Tribunal.
En los últimos años, la CIDH ha dedicado gran parte de su producción jurisprudencial a definir el perfil del proceso eficaz como derecho humano. Así, ha establecido cómo debe funcionar este derecho en el marco de varias materias no penales. Y, en lo que respecta a nuestro país, nos ha dedicado sentencias condenatorias donde nos explica «en lenguaje jurídico argentino» cómo tenemos que tramitar nuestros juicios para no incurrir en este tipo de violaciones. En «Fornerón» nos señaló cómo debe ser un proceso de familia en cuestiones no patrimoniales. En «Furlán» y en «Mémoli», cómo debe ser un proceso de daños y perjuicios –con determinadas particularidades-. En «Spoltore» se dedicó a observar nuestro proceso laboral.
En todos estos casos, la materia de fondo o bien corresponde a uno de esos ámbitos jurídicos que gozan de especial protección en sí mismos, con una alta carga de orden público (como el derecho del trabajo en «Spoltore» o el de familia no patrimonial en «Fornerón») o bien se tiñe de orden público al ponerse en juego, en el caso concreto, intereses, circunstancias o condiciones que gozan de un especial amparo (la carencia de recursos, la minoría de edad y la discapacidad, como en «Furlán»).
A ello debe sumarse que la calificación de derecho o circunstancia especialmente protegidos proviene tanto de los textos constitucionales cuanto de los pactos internacionales. En nuestro país, la preeminencia o preferente protección de los derechos mencionados surge de la Constitución Nacional y, en forma expresa y categórica, luego de la reforma del año 1994 con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
La incorporación de todo ese cúmulo normativo positivo supranacional vino acompañado de la de la jurisprudencia de la CIDH, donde podemos encontrar muy importantes pautas interpretativas de este sistema de protección. Pautas que, para nuestra Corte Suprema de Justicia nacional, debe ser guía de interpretación y validación de normas internas para todos los jueces argentinos. En el 2015, asimismo, todo ese complejo protectorio ingresó en forma expresa en la letra positiva del derecho privado mediante la reforma del Código Civil, Comercial y de Familia.
Así las cosas, observamos que uno de los ámbitos del derecho procesal no penal sobre el que la CIDH aún no se ha expedido es el del derecho procesal ambiental.
Todavía no ha tenido la oportunidad para brindarnos a los argentinos los lineamientos del derecho humano al proceso eficaz ambiental. Esto es, aún no ha sido llevado ante sus estrados un proceso judicial donde se hayan debatido cuestiones de esta naturaleza por una parte que se considere agraviada a raíz de las conductas de los integrantes de tribunales argentinos.
Observando la forma en que la CIDH abordó los casos anteriores donde en los procesos judiciales se discutían otros derechos de fondo (de familia, laborales, etc.) podemos imaginar cómo habrá de actuar el día que deba colocar bajo su análisis un juicio ambiental argentino. Este ejercicio también nos sirve para poder analizar las bondades de las normas y prácticas procesales ambientales a la luz de las pautas de este tribunal internacional.
No hay dudas de que el derecho de fondo del que hablamos –el derecho al ambiente sano– es uno de los que gozan de particular protección en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Ello surge con total claridad de la reciente sentencia de la CIDH dictada en el Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación LHAKA HONHAT (Nuestra Tierra) vs. Argentina del 6 de febrero de 2020. No se trata ésta de una sentencia que condene a nuestro país por un proceso judicial no penal ineficaz, sin embargo, al encontrarse aquí en juego el derecho a la propiedad indígena y sus aspectos colaterales (entre los que se encuentra el derecho a la protección del ambiente y del contexto cultural) la CIDH indica de manera expresa cómo el derecho al ambiente sano se encuentra incluido en el art. 26 del Pacto de San José. Alude, especialmente, a la opinión consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal -interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
De allí entonces que la materia en sí –el derecho humano al ambiente sano- goce de particular protección en este marco. Por ende, existirá a su respecto un correlativo derecho humano al proceso ambiental eficaz.
El perfil que se le asigne a este derecho procesal eficaz ambiental no solo habrá de indicar a los jueces argentinos el modo de llevar adelante un proceso donde el derecho de fondo en discusión sea del tenor indicado sino que también habrá de servir para efectuar el control oficioso de convencionalidad de las normas internas de trámite, ya sea dictadas o por dictarse, y de esta manera establecer su validez dentro del sistema protectorio de derechos humanos al que adscribimos expresa y formalmente como Estado desde la reforma constitucional del año 1994.
El proceso eficaz, como derecho humano, implica la conducción de los procesos en un plazo razonable y la adecuación de las respuestas judiciales a las particulares características y naturaleza de las peticiones que se efectúan.
Lo primero, el plazo razonable, es –en general- común a todo tipo de trámite. Las pautas para establecer cuándo un plazo judicial es razonable o no podemos leerlas en la sentencia del caso «Furlán».
Lo segundo, en cambio, varía profundamente de acuerdo con el tipo de materia de que se trate. El requisito de la adecuada respuesta jurisdiccional según el tipo de requerimiento que la gente le hace a los jueces tendrá que ver en cada caso con los estatutos que rigen cada uno de esos aspectos temáticos y las vías procesales más idóneas para brindar respuestas útiles, que solucionen en concreto (y no sólo formalmente) las cuestiones que aquejan a los ciudadanos que acuden a los tribunales.
Cuando la CIDH tuvo que efectuar este análisis, investigó en el caso de cada país cuál es el plexo normativo específico vigente, aquél al que debía seguir para dar respuesta en el caso judicial planteado y que, por supuesto, superar el control oficioso de convencionalidad. Por ejemplo, cuando en «Furlán» observó que en el proceso estaban involucrados los derechos de las personas menores de edad y de las personas con discapacidad, para indagar con más detalle cuáles eran las obligaciones específicas en tales terrenos de nuestro país acudió –entre otros cuerpos normativos- a los tratados que regulan esas concretas materias y a los que Argentina prestara adhesión (la Convención de los Derechos del Niño y la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad).
En materia ambiental, encontramos la mención de varios documentos internacionales sobre el tema en la citada causa «Comunidades indígenas». De varios de los documentos allí referidos podemos desprender algunas reglas procesales.
Pero de donde creemos que surgen pautas de mucha utilidad en este terreno es del denominado Acuerdo de Escazú. El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 fue incorporado a nuestro derecho interno mediante la ley 27566 (BO del 19/10/2020).
Para conocer el tenor de las previsiones del Acuerdo de Escazú los invito a que lean este trabajo de Néstor Cafferatta. Y para que observen cómo se aplicaron las reglas de Escazú en un caso concreto de la justicia federal de Mar del Plata, les sugiero la lectura de este trabajo de Aníbal Falbo.
Estoy convencido de que Escazú nos da a los argentinos varias pautas muy interesantes y útiles al momento de plantear pretensiones procesales ambientales buscando que el trámite judicial sea idóneo para dar adecuada satisfacción a los derechos vulnerados. También brinda a los jueces reglas de actuación para el debido desarrollo de una litis respetuosa del referido derecho humano al proceso eficaz (en el caso, ambiental).