Vemos publicada en el portal oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires la sentencia “Asociación Mutual Asís contra Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo” (texto completo aquí)
En este pronunciamiento, el máximo Tribunal bonaerense sienta postura –con fuerza de doctrina legal- respecto de una cuestión que hace ya mucho tiempo agita las aguas de la doctrina y, más importante aún, afecta la actividad económica en el marco de la cual se emiten títulos de crédito (en especial, pagarés) como consecuencia de un vínculo regido por el estatuto del consumo.
Nos referimos al conflicto que se da entre hacer prevalecer el formato procesal tradicional del proceso ejecutivo –por un lado- y otorgar debida protección a los derechos de consumidores y usuarios, de rango constitucional –por otro-.
El tópico ha llevado a que en los últimos tiempos existan en los juzgados de primera instancia –es excepcional el caso del departamento judicial de Azul, cuya alzada emitió fallo plenario al respecto- una gran diversidad de interpretaciones, traducidas en otros tantos criterios frente al “pagaré de consumo”, sumiéndose a toda la provincia –en lo tocante a este tema- en una incertidumbre inaceptable.
El tema es muy delicado y se vincula tanto con la defensa de los consumidores cuanto con la eficacia procesal en ese particular terreno.
Decíamos al respecto, hace ya casi dos años, que “las pautas propias y clásicas del derecho comercial aplicables a las cartulares —como los pagarés— desde siempre habían encontrado su reflejo en las reglas del juicio ejecutivo, ya en las arenas del proceso. Existía un acabado correlato, entonces, entre los caracteres del título y los recaudos para que proceda esta particular pretensión ejecutiva. Principalmente, el carácter abstracto de los títulos que impedía traer al debate del proceso de ejecución los elementos propios de la causa del negocio que le servía de base. De este modo, en el marco de los derechos plenamente disponibles, el proceso —desde tiempos inmemoriales— ganó en eficacia: el trámite para el cobro de suma líquida de dinero documentada del modo señalado era rápido, simple, con conocimiento harto restringido, limitado a los elementos externos del papel de comercio en ejecución (. . . ) Es así, en el marco de derechos plenamente disponibles —insistimos—, donde se forjó la teoría procesal de la ejecución. Y es con esa ideología imperante que se regularon las normas rituales que hoy nos gobiernan en lo que se refiere a esta importante categoría de procesos sumarios. Con el avance de la sociedad en pos de la defensa de otros tipos de derechos, ese sistema de ejecución de papeles de comercio se enfrenta a nuevos desafíos. Concretamente, servir de canal procesal para el trámite de pretensiones que no tienen en la base un derecho plenamente disponible. Y, de este modo, toda la estructura cruje: se regulan hoy sistemas protectorios a los que se considera de orden público, con lo cual desaparece la piedra angular sobre la que se construyó la mayor parte del derecho comercial: la plena disponibilidad de los derechos. Nos referimos al estatuto del consumo que —como necesaria consecuencia— inyectó una fuerte dosis de orden público al proceso civil y comercial tal como ya lo habían hecho, mucho tiempo atrás, el derecho de familia y, todavía antes, los derechos reales. De este modo, un derecho procesal generado al abrigo de las concepciones individualistas y patrimonialistas decimonónicas, y que contenía un concepto de eficacia sustentado —esencialmente— en las posibilidades de asegurar la solvencia del deudor, se resiente cuando debe servir de continente a trámites que se generan por la transgresión a derechos de diferente naturaleza. Las adaptaciones son, entonces, imprescindibles”[1].
Esas adaptaciones fueron buscándose en la jurisprudencia, en las resoluciones de los jueces que sin contar con un proceso ejecutivo adaptado a los nuevos requerimientos debía dar adecuada respuesta a los derechos de nueva entidad. Los formatos pretorianos de las soluciones podrán discutirse en cuanto a sus fortalezas o debilidades: lo que no era discutible es que la proliferación de criterios diferentes ha venido generando –como se dijo- una incertidumbre inaceptable.
La eficacia procesal tiene como base, entre otras, la claridad, la certeza, la ausencia de complejidad.
Aquí, hoy, la Suprema Corte de Justicia bonaerense viene a sentar pautas que pretenden aportar esta certeza hasta ahora ausente en el tema. Su fallo sienta una línea clara frente al conflicto interpretativo: la solución –hasta tanto no sea brindada por el legislador- debe ser de integración, no de aniquilación de un sistema (el del juicio ejecutivo) en pos de la preponderancia de un estatuto especial (el consumerista). Se debe poder seguir transitando la vía de este proceso sumario, aunque con las adaptaciones y flexibilizaciones que exige la ley de defensa del consumidor en sus pasajes específicos relativos a las condiciones que debe reunir la instrumentación de deudas de esta naturaleza.
El fallo coloca la discusión en este marco y a partir del concepto basilar (el de la integración de sistemas) es que, luego, deberán adoptarse las medidas complementarias o de detalle que sean necesarias para hacer operativo el cobro de este tipo de deudas así instrumentadas en cada una de las actuaciones abiertas al efecto.
Celebramos la sentencia de la Corte de Buenos Aires. Con ella, este aspecto procesal del derecho del consumo –la forma de ejecutar deudas de tal naturaleza- decididamente gana en eficacia.
[1] Carlos E. Camps, “Contratos de consumo, títulos ejecutivos y eficacia procesal”, LA LEY 29/08/2017, 1.