La casación frustrada

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Durante la feria de enero de este año 2019 nos enteramos de la derogación de la ley 26.853 [1], aquella que -integrando un grupo de normas dictadas con el propósito de “democratizar la justicia”[2]– creaba en el ámbito de la justicia nacional cámaras de casación en materias no penales (contencioso-administrativo, laboral y civil y comercial, art. 1) y vías de revisión específicas (recursos de casación, de inconstitucionalidad y revisión, arts. 2 a 4).

La ley que deroga la aludida norma es la 27.500, publicada el 10 de enero de 2019.

Al dejar sin efecto el sistema casatorio referido (órganos, recursos y trámite), repone in totum el tradicional mecanismo que opera desde antiguo en la Cámara Nacional Civil y en la Cámara Nacional Comercial -el recurso de inaplicabilidad de ley- y que diera lugar al dictado de un valiosísimo conjunto de fallos plenarios que conforman una especial doctrina legal respecto del derecho común y procesal[3].

Sin desconocer que la preocupación de quienes, desde la política, propiciaron y sancionaron la ley 26.853 no radicaba en dotar al sistema procesal nacional de un régimen casatorio de derecho común y procesal con un órgano específico a cargo de tan esencial tarea para, de este modo, ganar en eficacia en este particular ámbito de la teoría de la impugnación, lo cierto es que -de todos modos- se lograba ese efecto[4].

La ley 26.853, aun cuando carecía de un adecuado régimen transitorio de implementación, generaba una estructura especial, un órgano judicial ubicado por encima de las Cámaras nacionales y por debajo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encargado -como se dijo- del control casatorio de derecho común y procesal.

Un tribunal de casación como el que existe en todas las provincias argentinas (en estos casos, su superior tribunal o suprema corte) y que lleva adelante la tarea esencial de revisión de los fallos de tribunales de segunda o única instancia, con grandes ventajas relativas a la eficacia procesal a las que ya hemos aludido en oportunidades anteriores[5].

Pues bien, ello no pudo ser.

El sistema, luego de la ley 27.500, vuelve a ser el anterior a mayo de 2013.

En rigor de verdad, el recurso de inaplicabilidad de ley del sistema nacional –que funciona como mecanismo de convocatoria a plenario- nunca dejó de regir.

La Corte Suprema de Justicia fue la que -luego de unos días de zozobra a partir de la sanción de la referida ley 26.853 cuyo art. 12 derogaba el art. 303 del CPCCN, justamente el que contenía la norma que establecía el carácter obligatorio de los fallos plenarios- mediante la acordada 23 del 2013 suspendió la vigencia del sistema hasta tanto no se pusieran en funcionamiento los órganos específicamente diseñados (cosa que nunca ocurrió).

Mediante esa “suspensión” “resucitaron” los fallos plenarios -que de acuerdo con la letra de la ley, habían caído-  y podían seguir siendo utilizados como complemento de la ley positiva.

Y también en ese momento, hace más de cinco años (aunque con parte de la doctrina enrolada en una posición diversa) recobró vigencia el sistema de convocatoria a nuevos fallos plenarios mediante la figura del viejo y conocido recurso de inaplicabilidad de ley.

Tanto ello fue así que, ahora, la ley 27.500 en su art. 6 reza: “Las sentencias plenarias dictadas por las cámaras federales de apelaciones o las cámaras nacionales de apelaciones durante el período de vigencia de la ley 26.853 conservarán su obligatoriedad en los términos del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

Pocos fuimos los que, desde una faz estrictamente técnico-procesal y convencidos de la mayor eficacia que el nuevo régimen aportaba, celebramos la llegada de un mecanismo de control casatorio como el que incorporó la ley 26.853.

La mayoría de la doctrina lo rechazó.

Por caso, el anteproyecto Kaminker propone la derogación de tal norma y una vuelta al conocido -y recientemente reinstaurado- formato del recurso de inaplicabilidad de ley -aunque con algunos cambios[5]-.

Entendemos que tal será, asimismo, la senda que habrá de seguir el texto del proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial que hoy se encuentra en elaboración en el Ministerio de Justicia de la Nación.

Lamentamos que se haya frustrado la posibilidad de que la importante justicia ordinaria nacional cuente con un tribunal específico y distinto de aquellos que dictan las sentencias a revisar, que cumpla la trascendente misión del control casatorio de derecho común y procesal, nutriéndose de la experiencias de las casaciones provinciales en la producción de doctrina legal relativa a este mismo tipo de derechos.

 

[1] Solo “sobrevivió” su art. 13 (ver art. 4 de la ley 27.500), aquél donde se alude al número de miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los funcionarios del Ministerio Público que actuarán ante ella.

[2] Pueden buscarse en internet las crónicas de la época relativas a esta intención del Poder Ejecutivo y las diferentes leyes que para tal fin se propusieron y sancionaron.

[3] Camps, Carlos E., Derecho Procesal Civil y Comercial Eficaz, Erreius, Buenos Aires, 2018, tomo I, p. 792 y ss. y tomo 2, p. 964 y ss.

[4] Nuestra preocupación por la eficacia procesal en el marco del control casatorio no es nueva. Hace muchos años publicábamos un trabajo titulado “El mal llamado ‘certiorari bonaerense’ y la eficacia del proceso en casación”, JA 2012–II–913; en Derecho Procesal Civil y Comercial Eficaz nos dedicamos a este tópico en la p. 796 y ss.; recientemente publicamos el post Eficacia procesal en la casación: el modelo de Neuquén; entre otros aportes sobre el específico punto.

[6] En la parte pertinente de la “Breve exposición de motivos” se consigna “XVII. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Se deroga la Ley 26.853 relativa a la casación.  Este recurso ha sido simplificado respecto de sus antecedentes: a) La decisión sobre admisibilidad recae en el Presidente de la Sala “a quo”.  b) La entrega simultanea del material de conocimiento y listado de cuestiones a los jueces. c) Respuesta de los jueces en treinta días. d) Decisión por mayoría”.

 

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