
Hoy compartimos con ustedes otro trabajo relacionado con el estado actual de la reforma procesal civil en la Provincia de Buenos Aires, publicado en RCCyC 2021 (noviembre) , 10. Cita: TR LALEY AR/DOC/2965/2021.
Seis años después de que el legislador nacional unificara el derecho privado argentino mediante el dictado del Código Civil y Comercial del 2015, dando lugar -como sus mismos autores lo pregonaran- a su constitucionalización al plasmar en la letra de la ley positiva, de manera expresa, contenidos que surgen de los tratados de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad nacional con la reforma de 1994, el poder ejecutivo bonaerense pretende hacer lo propio pero ahora con el derecho procesal civil de la provincia más importante del país en cuanto a extensión, población e índices de litigiosidad.
Es el turno, entonces, de la renovación del rito civil de la Provincia de Buenos Aires, el que contiene la guía para poner en movimiento la maquinaria de la resolución de conflictos originados en la violación de los derechos que hoy consagra el referido código de fondo unificado.
Aquí -al igual que allá-, en los Fundamentos del Anteproyecto de Código Procesal de las Familias, Civil y Comercial publicado recientemente en la web del Ministerio de Justicia, se explicita de modo categórico tal intención constitucionalizadora.
En base a esta pauta central, se propone el reemplazo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires vigente desde hace varias décadas en nuestro medio por un cuerpo normativo moderno y bien construido desde la mirada estrictamente técnico procedimental.
Sus autores se esfuerzan en los Fundamentos referidos -con la verba propia de los discursos políticos- en mostrarnos lo mucho y bien que este anteproyecto responde a mandatos actuales en materia de derecho procesal tales como los relativos al lenguaje inclusivo, la perspectiva de género, la especial atención de sectores vulnerables, la oralidad, la tutela diferenciada de los derechos colectivos, el lenguaje claro, entre otros.
Con esas ideas rectoras como guía, se desarrolla luego un código procesal extenso, hiper reglamentarista, que contiene -paradójicamente- solo lo estructural o básico del sistema propiciado, creándose luego una comisión permanente encargada de la emisión de normas prácticas, esto es, de la reglamentación que necesariamente deberá complementar, aclarar, ampliar con mayor detalle lo previsto en el texto codificado.
En esta ocasión habremos de poner el foco en el modo en que se ha llevado adelante la referida constitucionalización del derecho procesal, confrontando la tarea realizada con los requerimientos del derecho humano al proceso eficaz en el contexto de un estado republicano.
Dejaremos para otro momento el estudio de los institutos procesales concretos a los fines de concentrarnos, aquí, en el análisis del sistema procesal que se propone (como un todo) a la luz de los dos mandatos que creemos clave en la hora actual: el de la calidad republicana del Poder Judicial encargado de la administración de justicia -pauta proveniente de la Constitución nacional- y el de la eficacia procesal -doctrina que dimana de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-.
No es ocioso recordar -mucho menos en épocas de reformas normativas de tanta trascendencia como la que nos ocupa- que la Constitución del Estado Nacional Argentino adopta, en su primer artículo, la forma republicana de gobierno.
En su art. 5 establece que cada Estado provincial deberá hacer lo propio, esto es, dictar una Constitución que contemple el formato republicano “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional” agregando, en particular y con especial importancia para este trabajo, que toda provincia deberá asegurar “su administración de justicia”.
Tan fuerte es esta manda dirigida a los gobiernos locales que sólo cumpliendo con tales recaudos institucionales, el gobierno de la Nación asegura “a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.
Y, para que no queden dudas de la robustez de este precepto, en el art. 6 leemos que el “Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno”.
Así las cosas, es a todas luces evidente que -al menos para la constitución formal- debemos ser una república. Y no puede negarse que -siempre de acuerdo con la letra de la constitucional nacional- la administración de justicia es un aspecto de particular trascendencia a ser tenido en cuenta cuando de efectuar el test de republicanismo se trata.
Por supuesto, tal republicanismo no se limita a una adecuada administración de justicia en cada provincia. Sin embargo, tal actividad esencial para la paz en sociedad y el debido respeto de los derechos de las personas -en particular, los derechos humanos- resulta para el constituyente nacional de todos los tiempos (tanto el fundacional como el reformador) una pieza fundamental dentro del sistema de relojería institucional que nos legara.
Prueba de ello es, justamente, la mención en forma expresa de la función de los tribunales junto con la educación primaria y el gobierno municipal, como los pilares de la república, como sus contenidos mínimos a resguardar.
En la calidad de la administración de justicia encontraremos, pues, un buen termómetro (uno de rango constitucional podríamos decir) para medir el grado de vigencia real de la república en la que habita la sociedad argentina en su cotidiano devenir, la que sirve -en el caso- para proteger a los ciudadanos y permitir la plena vigencia de los derechos de todos cuando se ven conculcados ya sea por el Estado mismo o por otros particulares.
Ahora bien, desde el advenimiento de la democracia en nuestro país y salvo un período inicial, hemos sido testigos de un generalizado y paulatino deterioro de la calidad de nuestro republicanismo a partir, concretamente, de un generalizado y paulatino deterioro del sistema de administración de justicia, en este caso, de la Provincia de Buenos Aires.
No resulta este el momento propicio ni el espacio adecuado para analizar en profundidad las razones del aludido estado de cosas que, como advertirá el lector, son múltiples y complejas. A los fines de estas breves reflexiones, solo habremos de señalar que el deterioro de la administración de justicia bonaerense al que nos referimos es al fenómeno sistémico que exhibe el aparato judicial en su conjunto, tal como hoy se encuentra diseñado, conformado y en funcionamiento, resultando víctimas de este formato (deficitario en general) no solamente los destinatarios o usuarios del sistema -los ciudadanos con pretensiones que deben ser atendidas debidamente por los tribunales- sino también muchos de sus propios integrantes -magistrados y funcionarios- quienes con gran esfuerzo personal (que en ocasiones excede el que razonablemente debería exigir su cargo público) llevan adelante la quijotesca tarea de administrar justicia correctamente formando parte de un sistema que limita y coarta -en lugar de facilitar- el buen trabajo judicial.
Estamos convencidos de que la responsabilidad por esta situación corresponde -en su mayor medida- a los poderes políticos de los diferentes gobiernos que se han sucedido en la Provincia.
Los poderes políticos, siempre desde nuestra óptica, no se han preocupado real y seriamente por mejorar el sistema de selección de magistrados a los efectos de que los elegidos para cumplir con este rol esencial dentro de la república sean personas con versación jurídica pero además -y mucho más importante que eso-, que sean ciudadanos que exhiban siempre y en todos los casos una verdadera vocación para la tarea de administrar justicia, con comprobada capacidad tanto de gestión del equipo de colaboradores que habrán de liderar así como de rápida y eficaz respuesta a los específicos requerimientos sociales que deberán atender, con acreditada sensibilidad para llevar adelante la adecuada custodia de los derechos de todos los ciudadanos pero especialmente, de aquellos en situación de vulnerabilidad o en los casos donde se ponen en juego intereses que gozan de particular protección.
Tampoco observamos que estos poderes políticos hayan tenido una sincera y comprometida intención de dotar al Poder Judicial de la provincia de los órganos suficientes, racionalmente distribuidos en el espacio geográfico que abarcan los múltiples departamentos judiciales, para atender a una conflictiva social que crece en número y complejidad, partiendo de un análisis realista de la carga de trabajo existente en los diferentes tribunales situados a lo largo y ancho de la provincia más grande (en todo sentido) del país.
Tampoco, que se hayan ocupado de organizar adecuadamente las dependencias judiciales existentes de acuerdo a esos mismos requerimientos ni de dotarlos de los recursos (materiales, edilicios, tecnológicos y humanos) que se requieren para la concreta y compleja tarea que tienen asignada.
Actores centrales de esta problemática, como la Suprema Corte bonaerense, la Asociación de Magistrados y Funcionarios y los gremios judiciales han venido realizado peticiones en este sentido desde hace décadas a los poderes ejecutivo y legislativo dado que en la mayoría de los casos se trata de medidas que dependen de decisiones presupuestarias que deben ser racionalmente (insistimos con este calificativo) implementadas.
Sin perjuicio de estos reclamos que se suceden año tras año, lo cierto es que muy poco o casi nada de ello ha encontrado suficiente respuesta en el poder político. Uno de ellas, que creemos principal, como es el de la autarquía financiera del Poder Judicial sigue aun sin obtener definiciones.
A la luz de este panorama (muy sucintamente descripto) debemos admitir, no sin pesar, que la baja calidad del sistema de justicia en su conjunto pareciera ser funcional al poder político.
Se ha causado, tolerado o mantenido una grave mengua en la calidad del republicanismo provincial y ello como consecuencia de haberse degradado la calidad del sistema de justicia bonaerense al descuidárselo, limitárselo, asfixiárselo.
De esa mala calidad de servicio -en general- tenemos muestras no solo dentro de nuestro ámbito -por caso, a partir del descrédito del Poder Judicial en la opinión pública- sino también en el contexto internacional: hasta ahora, dos de las cuatro sentencias en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condena a nuestro país por violación al derecho humano al proceso eficaz -en materia no penal- se deben a expedientes tramitados en la justicia provincial bonaerense (casos “Mémoli” y “Spoltore”, por citar las más recientes y sin incluir a una de las primeras condenas a la Argentina, también en temas no penales, como es “Narciso Palacios”).
Pues bien, hasta ahora los poderes políticos habían incidido en esta cuestión mediante abstenciones, pretericiones, descuidos, postergaciones.
En general, omisiones.
Hoy, en cambio, tenemos ante nosotros un anteproyecto de código procesal que, enfrentado al test de convencionalidad con base en el derecho humano al proceso eficaz, bien puede ser calificado como una medida positiva proveniente -una vez más- de los poderes políticos en pos del debilitamiento de la calidad republicana del servicio de justicia a partir de un menoscabo apreciable a la figura del juez como sujeto central (por la responsabilidad que le cabe) en el adecuado desarrollo de estas funciones puestas al servicio de la comunidad toda.
Encontramos este menoscabo de la magistratura en varios momentos del anteproyecto. En todos los casos, consideramos que este menoscabo es muy grave ya que dificulta o impide el eficaz restablecimiento de los derechos transgredidos que la república le encomienda a un juez.
Con solo observar su extensión, vemos que el texto propuesto consiste en un documento profusamente preceptivo, que incluye una gran cantidad de pautas regulatorias. Se contemplan muchos tipos de trámites, cada uno de ellos descriptos con detalle generando una estructura normativa asfixiante, rígida, pletórica de exigencias y requerimientos, que poco o nada de margen deja al juez para que pueda llevar adelante las adaptaciones que pueda requerir el concreto caso puesto a su decisión.
A nuestro juicio, resulta preferible contar con un trámite marco simple que deje al juez libertad para adaptarlo a las particularidades del caso que tiene frente a sí con el objeto de que pueda brindar una mejor respuesta (más eficaz) al tener habilitada por el legislador una mayor flexibilidad o libertad de acción.
En este primer aspecto ya podemos encontrar muestras de lo que observamos como una constante en el anteproyecto: el disfavor con el que el poder ejecutivo (en su rol de protolegislador) trata al poder judicial, posición desde la cual busca regular la actividad de los jueces.
El anteproyecto pretende la constitucionalización del derecho procesal no penal bonaerense de modo redundante e incompleto.
Es redundante porque trae al ámbito de las normas rituales positivas muchos de los preceptos que, pertenecientes a ese terreno, ya se encuentran vigentes por su inclusión tanto en normas como las del Código Civil y Comercial de la Nación -y otras leyes especiales- cuanto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los superiores tribunales argentinos (así el de la Nación como el de Buenos Aires).
Ello se observa especialmente en lo que hace a la recepción -en términos genéricos- de pautas provenientes del derecho internacional de los derechos humanos, en lo atinente a los procesos de familia, colectivos ambientales y de consumo, etc.
Y es incompleto o insuficiente, porque no refleja los específicos mandatos referidos al derecho humano al proceso (no penal) eficaz que la referida Corte Interamericana de Derechos Humanos ha edificado especialmente para nuestro país (e, incluso, para nuestra provincia) a partir de la interpretación de los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Ricaen el formato organizativo de las tareas de los tribunales que se propone como novedad, ya que difícilmente puedan brindarse respuestas judiciales eficaces con un sistema que no funcione de adecuado modo o que se encuentre colapsado o que ubique al juez en un lugar para el que debería contar con aptitudes y habilidades sobrehumanas.
So color de alivianar las tareas del juez a los fines de reservarle solo las verdaderamente sustanciales, se propone una forma de trabajo de los tribunales diametralmente opuesta, absolutamente diversa de aquella que hoy y desde siempre se ha llevado adelante.
Se propicia, en este sentido, la creación de las Oficinas de Gestión Judicial. Como principal bondad del nuevo sistema, se indica que estas estructuras tendrán a su cargo las cuestiones administrativas propias de la actividad tribunalicia, permitiendo que el juez se dedique casi exclusivamente a tomar audiencias y a dictar sentencias.
Sin embargo, no se expone el cambio en su real dimensión, ya que esas Oficinas también se habrán de encargar de elaborar proyectos de despachos -de mayor o menor complejidad- que hacen a cuestiones procedimentales muy trascendentes para el trámite, tanto que -justamente- de ellas habrá de depender en muchos casos la celeridad del juicio (y de ella, gran parte de su eficacia).
Al ubicarse la producción de todo este caudal de decisiones (claramente menores comparadas con la sentencia definitiva, pero fundamentales para el sano decurso del proceso) fuera de la órbita de gerenciamiento del juez -dado que quienes participan en esta tarea ya no forman parte de una oficina judicial por él organizada y conducida- el sistema se expone a trabas y demoras, ya que habrán de aumentar las impugnaciones de tales decisiones de trámite generando todo un cúmulo de pedidos de revisiones que no hacen más que dilatar y tornar más complejo el proceso.
Tal fenómeno no es producto de nuestras especulaciones: ya se puede observar actualmente en la experiencia neuquina, donde el innovador sistema se encuentra implementado desde hace tiempo pero, claro está, a una escala mucho menor que la correspondiente al poder judicial bonaerense en el que se propone introducir esta reforma.
De este modo, creemos que quitar la elaboración de los proyectos de este tipo de decisiones de la órbita de la oficina judicial gerenciada por su titular no solamente habrá de dar lugar a un cambio que carece de antecedentes en nuestro ámbito de modo innecesario (ya que creemos fervientemente en la posibilidad de mejorar la gestión del juzgado manteniendo la forma de funcionamiento tal como está hoy concebido) y que habrá de generar más resistencias, rechazos y demoras -derivadas de los pedidos de revisión- que ventajas, sino que además habrá de limitar seriamente las funciones del juez en lo que hace al gobierno completo del trámite sobre el cual habrá de resolver al dictar el fallo.
Se lo hará -en definitiva- responsable por la tramitación de un proceso completo cuando habrá perdido el control sobre tramos esencialísimos del mismo a los fines de un correcto y saneado avance del juicio.
Creemos que sería mucho más adecuado tener en cuenta -ya desde la etapa de selección- las aptitudes de gestión y liderazgo de los jueces, requiriéndolas, fomentándolas, ayudando a obtenerlas y a desarrollarlas, antes que anularlas lisa y llanamente, detrayendo del ámbito de decisión y supervisión del juez este tipo de aspectos -insistimos- absolutamente esenciales para poder conducir un proceso de modo eficaz.
Ello, junto con una mayor jerarquización del rol de los secretarios y otros funcionarios letrados. Incluso, el aumento de su número. Se trata -como es sabido- de colaboradores del juez en los que éste puede delegar la ejecución de todas las tareas que el anteproyecto asigna a las Oficinas de Gestión Judicial, pero que -a diferencia del sistema propuesto- forman parte de la oficina judicial por él liderada, obteniéndose de este modo una mejor versión de un formato de trabajo conocido en lugar de embarcarnos en experimentos donde, a priori, hay mucho más por perder que por ganar.
Por otro lado, el sistema de gestión que se introduce no resulta adecuado a la estructura de uno de los fueros más importantes de la provincia de Buenos Aires, cual es el de la Justicia de Paz. La mayoría de las cuestiones que allí se ventilan tienen directa relación con la situación de vulnerabilidad de las personas, a la que este anteproyecto tanto declama atender.
Extendida por todo el territorio, integrada -al día de hoy- por 109 órganos y donde la competencia de familia está casi en su totalidad dedicada a abordar las gravísimas cuestiones de violencia doméstica, la Justicia de Paz bonaerense funciona con un juzgado en cada ciudad sede, encontrándose en ocasiones distantes muchos kilómetros uno de otro.
Esto es, no resulta compatible con un sistema de Oficina de Gestión Judicial cuya primera particularidad es la de asistir a dos o más unidades judiciales de decisión ubicadas en la misma ciudad asiento de los tribunales.
El anteproyecto, al igual que su antecesor del año 2019, cuando incorpora el proceso por audiencias como pauta generalizada de abordaje de los conflictos, diseña un sistema que aumenta peligrosamente la cantidad de tareas y responsabilidades de los jueces.
Hablamos de peligro en el caso ya que se vuelve a exponer -una vez más- al aparato judicial al colapso que ya ocurriera en tres ocasiones en la Provincia de Buenos Aires como consecuencia de una oralidad compulsiva sin recursos suficientes: la primera vez con la experiencia de tribunales colegiados civiles creados en la década del 70, la segunda vez con la experiencia de los tribunales colegiados de familia de la década del 90 -luego disueltos para triplicar sin demasiado costo la cantidad de organismos- y la tercera, con la experiencia de los tribunales colegiados del trabajo, estructura judicial de vieja data que también (como los dos casos antes mencionados) ha sido desarticulada por la ley.
Vemos en estas tres experiencias traumáticas de la historia judicial bonaerense reciente cómo la estructura sucumbe ante la sobrecarga de trabajo que naturalmente se genera en fueros donde se atienden problemáticas con alto índice de judicialización cuando, por voluntad del legislador, se debe dar masivamente respuestas en base a procesos por audiencias -con el aumento de tareas que ello conlleva- y no se cuenta con la cantidad suficiente de organismos judiciales ni con los recursos adecuados para trabajar en debida forma.
En esta ocasión, se argumenta que el nuevo sistema administrativo (el de la Oficina de Gestión Judicial) habrá de permitir que el juez disponga de más tiempo para dedicar a las tareas que hacen a la esencia de su rol. Más allá de que no compartimos este criterio que considera conveniente escindir de la órbita de gerenciamiento del magistrado las funciones que se atribuyen a la estructura que se pretende implementar, lo cierto es que esta válvula aliviadora consiste, como se señalara, en un experimento de cuyo éxito futuro no tenemos certeza alguna. Antes bien, contamos con antecedentes poco alentadores en la implementación de tales mecanismos en provincias con un poder judicial de menor volumen que el bonaerense.
También, al igual que lo hacía el proyecto del 2019, aumentan los controles sobre los jueces así como las sanciones y procedimientos administrativos frente a incumplimientos.
Una de las funciones de la Oficina de Gestión Judicial es la de llevar el cómputo e informar a la autoridades superiores de las demoras de los jueces en el despacho de expedientes. Con ese mismo tono se regulan los casos de pérdida de jurisdicción por retardo de justicia o de incumplimiento del sacrosanto deber de los jueces de asistir a toda y todas las audiencias, bajo sanción de nulidad absoluta, insanable, inconfirmable y solicitable en cualquier etapa del proceso por cualquiera de las partes, por citar los casos de mayor entidad.
La desconfianza y el disfavor con el que el Poder Ejecutivo redactor del anteproyecto observa a la magistratura no pueden ser más evidentes. La severidad es notoria en el caso de la transgresión de la regla de la oralidad. Téngase siempre en cuenta que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el proceso debe ser eficaz, no necesariamente oral. Tal lo que surge de “Furlán”.
Otra muestra de este particular posicionamiento de los autores del anteproyecto se observa en la quita a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del poder reglamentario de la normativa procesal que hoy posee por delegación del legislador. Poder reglamentario que ha sido ejercido durante muchos años de adecuado modo, buscando optimizar y adaptar la rígida normativa legal ritual a los requerimientos de cada época y que ha resultado vital en los tiempos de pandemia para lograr la supervivencia del sistema de administración de justicia el cual, de haberse atenido a las pautas legales provistas por el legislador, habría quedado paralizado.
El anteproyecto priva de esa actividad a la Corte y la coloca en manos de una Comisión de Normas Prácticas.
No es ese el único ejemplo de limitaciones impuestas al Superior Tribunal de la Provincia.
Se incorporan pautas que implican severas restricciones al momento de considerar configurada la doctrina legal (instituto esencial del derecho pretoriano bonaerense)ya que se limita no solamente el tipo de jueces que pueden suscribirla (los jueces propios del cuerpo y no los que lo integren temporalmente) sino también la cantidad de voluntades necesarias para su consagración (se pasa de la mayoría simple a la unanimidad o, en su defecto, a la pauta de dificultosa aplicación de los dos tercios).
Se priva al Tribunal de las Facultades de Resolución Simplificada (que hoy posee y utiliza con gran eficacia, contempladas en el art. 31 bis de la ley 5827) en su versión positiva, esto es, la que permite hacer lugar a recursos extraordinarios en determinadas circunstancias con un trámite simplificado y rápido, aunque fundado.
La Suprema Corte de Justicia deja de tener la última palabra en los casos del control de constitucionalidad de normas generales de estirpe legal, permitiendo a la legislatura insistir respecto de la validez de una ley que fuera descalificada por el Cuerpo.
Podríamos seguir enumerando otras situaciones de similar tenor, pero entendemos que las expuestas resultan suficientes para poner en evidencia este desencuentro, este grave conflicto entre la declamada voluntad de constitucionalizar el derecho procesal local y el diseño de un sistema que, a nuestro juicio, degrada la calidad institucional republicana del poder judicial bonaerense y, con ello, habrá de impedir a los jueces atender debidamente los reclamos de la gente con base en los mandatos del derecho humano al proceso eficaz.
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