Introducción: el derecho procesal electrónico y sus desafíos.
El derecho procesal electrónico es, antes que electrónico, derecho procesal.
Esta afirmación –que parece una verdad de Perogrullo-, cuando es desatendida, nos conduce hacia terrenos escabrosos.
Si ante el fenómeno del proceso electrónico, el operador se encandila con las ventajas que el nuevo formato tecnológico puede aportar a la litis judicial y se queda en ese plano, es muy probable que las normas que se dicten estén más inspiradas en el logro de procedimientos digitalizados que en la observancia de reglas procesales básicas.
Es muy posible, también, que en el diseño de estas nuevas formas de actuación en y ante los tribunales se priorice la voz del informático -que domina lo relativo al hardware y al software- antes que la del abogado –que sabe cuáles son las pautas de validez procesal que operan en un proceso judicial-.
En ese mismo camino, si el intérprete –por caso, juez- se enrola en una postura fundamentalista de la digitalización del proceso, sus pautas hermenéuticas tenderán a dar preeminencia al funcionamiento pleno de los instrumentos de rito electrónicos vigentes e, incluso, en los casos de duda, integrará el sistema –y hasta extenderá soluciones- siempre en esa dirección: el cumplimiento extremo de las reglas de la informatización del juicio.
Tal mirada, pues, que pone el acento en lo electrónico del derecho procesal electrónico corre el riesgo de desentenderse del derecho procesal. Se enfoca en una modalidad y deja de lado lo esencial del fenómeno.
Y así, lo que parece obvio de la afirmación del inicio, ya no lo es tanto.
El riesgo de esta tendencia tecno fundamentalista, operando en el desarrollo de una litis, es que puede dar lugar al sacrificio de basilares garantías procesales de raigambre constitucional y convencional en pos de una mal entendida modernización del trámite tribunalicio.
Desde hace tiempo venimos reclamando que la mirada del fenómeno sea integral. Y, en esa línea de prédica, entendemos que una de las misiones fundamentales del derecho procesal electrónico hoy es brindar las herramientas argumentativas suficientes para que quienes resultan ser víctimas de normas o fallos tecno fundamentalistas, puedan superar -mediante las fases o instancias de revisión pertinentes- los casos donde se afecten seriamente derechos de las partes, sean éstos procesales o de fondo.
Así, hoy nos ocuparemos del exceso ritual electrónico.
Con esta denominación no hacemos otra cosa que aludir al clásico instituto del exceso ritual manifiesto, figura pretoriana con origen en antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que permite la revisión de sentencias ante ese tribunal mediante recurso extraordinario federal al configurar uno de los supuestos de sentencia arbitraria[1].
Lo de electrónico -que se agrega al nombre- indica que esta anomalía, que este vicio, se produce ahora en el marco de la aplicación de normas o criterios relativos al derecho procesal electrónico. Es una referencia identificatoria del marco en el que se constata esta variante del exceso de rito, instituto que si bien conserva sus caracteres básicos, su fundamento y sus consecuencias –aquellas pautas esenciales que surgen del celebérrimo precedente “Colalillo”[2]– agrega, en el contexto digital, algunas circunstancias propias, a las que nos dedicaremos en en final de este aporte.
El exceso ritual electrónico en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma que nos brindó esta magnífica herramienta de control de sentencias, ya se ha expedido sobre el exceso ritual electrónico. Ello ocurrió en el caso “Bravo Ruiz”, el que oportunamente anotáramos[3].
Recordemos que el superior tribunal federal en los autos «Bravo Ruiz, Paulo César c. Martocq, Sebastián Marcelo y otros s/ daños y perjuicios»[4] dictó sentencia el 10 de mayo de 2016, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación del 20 de noviembre de 2015.
Allí, frente al rechazo de una demanda por daños y perjuicios en primera instancia, el actor apeló y al fundar su recurso acompañó copias -en papel- para traslado de la expresión de agravios -también introducida al proceso en soporte papel- y no, en cambio, copias digitalizadas.
Ante esta última omisión y con base en las reglas fijadas por la Corte federal mediante las acordadas de derecho procesal electrónico respectivas, la Cámara advirtió al actor de la omisión respecto de las copias digitalizadas mediante un proveído que fue notificado por nota atento a que no correspondía la notificación al domicilio electrónico. El actor no cumplió -ahora ante esa intimación- con la carga de adjuntar copias en formato digital de la expresión de agravios y, entonces, sobrevino la declaración de deserción del recurso.
Frente a ello -el actor- intentó una revocatoria, reconociendo que omitió adjuntar copias digitalizadas pero señalando que aportó al proceso las copias en papel que menciona el art. 120 del CPCCN. Cuestiona -por desproporcionada- la sanción de deserción y considera que debió haber recibido noticia de la intimación a presentar copias digitalizadas a su domicilio electrónico.
El tribunal de alzada rechazó la revocatoria. Contra ello la parte perjudicada articuló un recurso extraordinario que fue denegado.
Es así como llega en queja ante la Corte Suprema. El dictamen de la Procuración -al que remitirá el Tribunal- es breve.
Despliega su fundamentación en tres párrafos: en el primero se señala que si bien las resoluciones que declaran desierto los recursos de apelación no son impugnables mediante recurso federal, ello es así en tanto no se configure un caso de exceso de rito que frustre la garantía de la defensa en juicio; en el segundo se establece que la decisión que impide llegar por vía de apelación a la Cámara con el solo argumento de la deserción sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente puede ser encuadrada en la categoría de sentencia arbitraria y, por ello, descalificable y en el tercero se indica que todo ello es lo que ha acontecido en la especie, frente al accionar de la Cámara que, al conducirse de tal modo, incurrió en exceso de rigor formal con afectación del derecho de defensa consagrado constitucionalmente.
Es de destacar que la actuación del tribunal que emitió el pronunciamiento que, luego, habrá de ser privado de validez por la Corte federal se ajustó a la normativa aplicable en el momento en que se dictan las decisiones en crisis (incluso dando lugar a actuaciones procesales que no encuentran adecuado justificativo en la norma pero que buscaban evitar que el actor cayera en indefensión).
A pesar de ello, la Corte Suprema –haciendo propios los argumentos del Ministerio Público- entendió presente el vicio de arbitrariedad por exceso ritual que, al dar en este particular contexto, se incluye en la categoría de electrónico[5].
De los fundamentos utilizados se desprende que dado que el sistema procesal electrónico en el fuero federal se encontraba en sus inicios y para que no quedasen situaciones gravemente sancionadas en el marco de la normativa que todavía no resultaba suficientemente conocida o, lo que es igual, normas aún poco aplicadas y respecto de las cuales tampoco existía una asentada doctrina que permitiera pisar con firmeza en el terreno del proceso digital, es que cuando se constatara una consecuencia grave y disvaliosa como la aquí acontecida, procede dejar sin efecto las actuaciones previas para dar plena vigencia al derecho de defensa en el marco de una litis judicial.
Consideramos acertado el criterio de la Corte Suprema[6].
Veremos, a continuación, cual es la mirada de la Suprema Corte de Justicia bonaerense sobre una cuestión similar.
El exceso ritual electrónico en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Superior Tribunal bonaerense, con fecha 3 de octubre de 2018 en los autos «Herrera, Ricardo Horacio y otro/a contra Herrera, María Aurora. Desalojo» –Causa C. 121.320- emitió un pronunciamiento en el que alude al exceso ritual electrónico. En la especie, se trató de un juicio de desalojo en el que la Cámara declaró desierto el recurso de apelación articulado por los demandados contra el fallo de primera instancia que hacía lugar a la pretensión incoada.
Luego de todo el proceso de desalojo tramitado en la instancia inicial, se apeló el fallo favorable a los actores y se elevaron los autos al tribunal de Alzada.
Una vez allí, el Presidente de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata dictó una providencia “señalando que las partes no habían constituido domicilio electrónico, por lo que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial y tuvo por constituido el domicilio electrónico de las mismas en los estrados de ese Tribunal. En el mismo acto, hizo saber la intervención en la causa de la Sala III e intimó a la parte demandada apelante para que exprese agravios en el plazo de ley, ordenando la notificación ministerio legis, con cita de los arts. 41 y 133 del Código de rito, según ley 14.142 y el art. 1 del Anexo Único del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (. . . ). Transcurrido el plazo fijado, la Sala designada advirtió que los accionados no habían expresado agravios y a tenor de lo imperativamente dispuesto por el art. 261 del Código citado, declaró desierta la vía deducida”[7].
Contra esa decisión los demandados llevan el caso ante la Corte bonaerense mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El recurso habrá de prosperar ya que “la Cámara al resolver del modo en que lo hizo atento el marco regulatorio vigente y las particulares circunstancias de tramitación de la presente causa ha incurrido, conforme lo denuncian los recurrentes, en exceso ritual manifiesto”.
Aparece aquí, ahora en la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, el exceso ritual electrónico.
En este caso, para llegar a esa conclusión, el Tribunal expone el largo derrotero por el que transitó el derecho procesal electrónico referido específicamente a la cuestión del domicilio electrónico y de la notificación electrónica. Se indican todas las Acordadas y Resoluciones del tribunal –reforma legal incluida- que evidencian las marchas y contramarchas del sistema que se buscaba implementar[8].
Este racconto se detiene en la fecha de la decisión del Presidente de la Cámara Segunda de La Plata en base a la cual se dispuso la deserción del recurso. Se muestra contundentemente que el panorama normativo a esa fecha (hacia fines del año 2016, entre los meses de agosto y diciembre) lejos estaba de hallarse, a ese preciso momento, consolidado y claro.
El mismo tribunal expresa “ese cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura”. Se alude de este modo a la necesidad de ponderar el peculiar contexto normativo en el que se adoptó la medida que motivó el recurso de casación.
A ello se le sumará otro elemento de trascendencia: la confianza generada por la judicatura a los litigantes.
La Corte indica que durante todo el trámite previo al arribo a la Cámara –en los autos principales e incidentes- las partes actuaron sin cumplir con la carga de constituir domicilio electrónico. Las notificaciones se cursaron a los domicilios físicos y en soporte papel, aún cuando muchas de ellas eran de las que, según la normativa, debían cursarse por vía electrónica.
Y expresa el Juez que lleva la voz del Acuerdo “que, si bien la Cámara actuó ateniéndose a reglas que resultaban operativas al momento de recibir las actuaciones (ver en tal sentido noción incorporada en el párr. 6 del punto III del dictamen del procurador, relativo a la legalidad de las formas, reflexión que comparto plenamente), el apercibimiento aplicado a fs. 634 y la forma en que se notificó el requerimiento allí fijado resultó -en el contexto de tramitación en el que venía desarrollándose el expediente- no menos que sorpresivo para los apelantes”.
Se consolida, de esta manera, los dos rasgos que –en la especie- caracterizarán el exceso ritual electrónico: la falta de consolidación del marco normativo regulatorio de la materia y la confianza generada en el litigante respeto de una determinada manera de conducir el proceso[9].
Dice la Suprema Corte bonaerense “Cabe señalar, al respecto, que tan disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, todo ello en el marco de una materia novedosa, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de dichas normas”.
Reforzando su postura, evoca y cita el fallo «Bravo Ruiz” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También menciona el modo flexible con el que el propio Tribunal ha interpretado las mismas normas -actuadas rígidamente en el caso por el Presidente de la Cámara Segunda platense- “resolviendo intimar a las partes a subsanar las distintas falencias observadas, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos electrónicos en proveimiento (causas A. 74.409, ‘Carnevale’, resol. de 8-II-2017; A. 74.707, ‘Gorosito’, resol. de 17-V-2017 y C. 121.482, ‘Díaz’, resol. de 21-VI-2017)”.
En suma, la Corte concluye que “a la luz de las particulares circunstancias de la presente causa, la normativa aplicable al caso y las pautas interpretativas fijadas precedentemente, la Cámara ha actuado con excesivo rigor formal al declarar desierto el recurso de apelación, por haber tenido previamente por constituido el domicilio electrónico de los apelantes en los estrados del Tribunal y por notificados ministerio legis del requerimiento para expresar agravios. Ello pues, el apercibimiento fijado resultó sorpresivo y gravosamente desproporcionado para la parte recurrente, configurando una vulneración de su derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.), en tanto se privó a los litigantes de la oportunidad de ser oídos o de hacer valer sus derechos mediante la vía apelatoria incoada frente a la condena de desalojo dictada en la instancia de grado”.
Cierre.
Tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Suprema Corte bonaerense han tenido la oportunidad de evaluar el contexto en el cual se dispuso la deserción de un recurso de apelación.
Ambos altos Tribunales fueron colocados frente a la hipótesis de la firmeza de sentencias judiciales desfavorables a quien intentó recurrirlas.
En ambos casos, la consecuencia disvaliosa se produjo por aplicación de normas del derecho procesal electrónico. En un caso, en lo relativo al incumplimiento de la carga de adjuntar copias digitales de un escrito. En el otro, en lo atinente al incumplimiento de la carga de constituir domicilio electrónico para ser allí notificado de la carga de fundar el recurso.
En los dos supuestos, se observó configurado el exceso ritual electrónico. Y los superiores tribunales ponen las cosas en su lugar: priorizan el derecho procesal –mediante un análisis contextual de todas las normas, principios y garantías en juego a la luz de las circunstancias concretas obrantes en cada caso- y así dejan de lado una aplicación automática de lo electrónico para volver la mirada a la justicia del caso.
Decíamos antes de ahora que, en materia de aplicación de nuevas tecnologías al proceso judicial, participamos de la necesidad de cambiar el paradigma. Pero también creemos que la tarea no es simple y que requiere de un tiempo de internalización de normas, prácticas, de una nueva generación de hábitos. El paso a la dimensión digital del proceso no puede ser concebido como una fuente de trampas arteras en la que se vean sacrificados -a partir de sanciones desproporcionadas- las básicas garantías del debido proceso[10].
Pues bien, he aquí una de las «válvulas de escape» del sistema, una útil vía para buscar que las cosas vuelvan a su cauce frente al tecno fundamentalismo procesal: la declaración de sentencia arbitraria por exceso ritual electrónico.
[1] Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, segunda edición actualizada por Camps, Carlos E., cinco tomos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, t. III, p. 2046 a 2049.
[2] Fallos 238:550.
[3] Camps, Carlos E., “Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual”, LA LEY 01/08/2016, 01/08/2016, 4 – LA LEY2016-D, 513, Cita Online: AR/DOC/2228/2016
[4] Fallos: 339:635.
[5] “Cabe recordar, en primer término, que la Corte Suprema ha reiterado que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del articulo 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 310:799,938; 329:997, 2265; 330:1072; 331:1660; entre muchos otros).
En efecto, la decisión que impide el acceso a la instancia de apelación con fundamento en la deserción del recurso sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente, sólo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, lo que autoriza a su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (CSJ 1103/2013 (49-G)/CSl «Gómez, Bartolina Monserrat y Morinigo, Antonio de Jesús el Funes, Rigoberto Restituto si prescripción adquisitiva» sentencia del 3 de noviembre de 2015).
Considero que esa es la situación que se presenta en este caso, en tanto el a quo, previo a una simple notificación por nota de la necesidad de presentar copias electrónicas, tuvo por no presentada la expresión de agravios y ordenó su desglose para luego declarar desierto el recurso de apelación (. . .). Dicha sanción resulta desproporcionadamente gravosa y pone en evidencia que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (del dictamen de la Procuración al que remite y hace propio la Corte Suprema de Justicia).
[6] Camps, Carlos E., Notificaciones electrónicas, Erreius, Buenos Aires, 2017, p. 168.
[7] Pasajes textuales del fallo «Herrera, Ricardo Horacio” cit.
[8] El voto del juez preopinante del fallo “Herrera” dedica unos quince extensos párrafos a describir la situación normativa imperante al tiempo del dictado de la resolución puesta en tela de juicio, ello así para dejar bien en claro cuál era el exacto y preciso contexto en el que tuvieron lugar los hechos de autos.
[9] “Ello pues, resulta evidente que las nuevas prácticas relacionadas con la implementación de estos novedosos instrumentos procesales, no gozaban en esa ocasión- de una generalización y unívoca interpretación que hiciera previsible la sanción dispuesta por el órgano jurisdiccional. Tanto es así que la misma Cámara dictó con posterioridad al caso que nos ocupa- un acuerdo plenario (causa ‘Federación’, sent. de 23-II-2017) para superar divergencias entre las decisiones de las distintas salas que la conforman (art. 37, ley 5.827).
De allí que, a la luz de lo normado por el art. 254 del Código de rito y de la conducta desplegada por el órgano de grado, resultaba esperable para los apelantes que el requerimiento para expresar agravios se notificara mediante cédula al único domicilio constituido por ellos hasta ese momento físico-, o bien se los intimara a constituir el domicilio electrónico, previo a decretar el apercibimiento reglado por el art. 41 del mismo cuerpo legal”.
[10] Camps, Carlos E., “Copias digitalizadas. . . “ cit.