
Gracias al incansable trabajo diario de difusión de doctrina y jurisprudencia de mi amigo Eduardo Sirkin -docente de alma- hace poco he tomado contacto con un interesante fallo de la Cámara Comercial de la Capital donde se aborda el tema de la validez de la notificación del traslado de la demanda.
La importancia de esta sentencia radica en el tema en sí, en la proyección de su doctrina atento a los tiempos que corren y la particular situación subjetiva que se plantea.
La cuestión fue la siguiente: luego de varios intentos frustrados de diligenciamiento de la notificación de demanda dirigida por una sociedad anónima de ahorro con fines determinados contra un consumidor, la oficial notificadora deja la cédula (emitida “bajo responsabilidad de la parte”) en el buzón de correo de la propiedad que el actor atribuye al demandado.
Sobrevienen varias fases del proceso sin la participación del consumidor (se menciona incluso la declaración de rebeldía) hasta que éste hace su aparición en el trámite solicitando la nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
En primera instancia se rechaza el intento anulatorio. El caso pasa a la Cámara mediante recurso de apelación -aquí, portando el intento de nulidad- y allí se recepta favorablemente, disponiéndose la invalidez de todo lo actuado a partir de aquel diligenciamiento en el buzón de correo.
Destacamos el lugar en el que se dejó la cédula en papel ya que esa circunstancia -nimia a primera vista- fue uno de los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal para entender configurado un caso de duda, en cuya presencia habría que estar por la plena supervivencia del derecho de defensa en juicio.
La Cámara duda acerca de la eficacia notificatoria de las cédulas dejadas en el buzón -en verdad, fueron tres documentos en papel los dejados en el buzón: el aviso de visita previo, la referida cédula de notificación de demanda y, luego, la de la declaración de rebeldía-.
Si bien se aclara que se trata del buzón de cartas de una única vivienda (a diferencia de lo que ocurre en edificios de departamentos), en atención a las circunstancias suscitadas (ver los diferentes intentos de la oficial por dar con la persona del demandado) y a la configuración de uno de los supuestos previstos en la ley procesal -el del final del art. 141 CPCCN: “Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa (…). Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”- los jueces consideraron que la cédula debió ser “fijada en la puerta” o, en todo caso, en otro lugar que garantice la recepción de la pieza por la parte a anoticiar.
Concretamente, aquí se consideró que habría sido más eficaz “pasarla por debajo de la puerta”.
En base a este razonamiento, tuvo por nulas todas las actuaciones desde la foja en la que obra la notificación del traslado de demanda.
La situación es cotidiana, el caso es muy sencillo y la solución es simple. No obstante ello, creemos que es un precedente muy interesante para analizar.
En primer lugar, porque ubica el derecho de defensa en el lugar que le corresponde.
El acto de notificación del traslado de la demanda es uno de los más importantes (quizás el más importante) que ocurre durante un juicio desde el punto de vista del derecho de defensa de las partes.
Allí, alguien hasta ese momento “ajeno” a un proceso judicial, es convocado al juicio a defenderse de la pretensión que le dirige otro, quien ha tenido el suficiente tiempo y la adecuada ayuda técnica para poder plasmar por escrito el contenido y las razones de lo que formalmente le reclama ante un juez. Hemos escrito bastante sobre el punto.
Se trata, pues, de un momento crucial. Por ello está revestido de tantos resguardos. Y por ello, como adecuadamente lo hace el tribunal, ante la menor duda acerca de su eficacia, debe estarse por la invalidez.
En el caso y aún cuando la situación configurada fuera aceptable en otros contextos (se aclara expresamente que el buzón de correo en el que se dejaron los instrumentos era de uso exclusivo de la finca donde la firma actora aseguró que residía el demandado, esto es, no era un espacio compartido con otras viviendas como en el supuesto de edificios con varios departamentos) aquí se entendió que podría haber sido mejor acudir a lo que expresamente dice la ley procesal: vincular el documento con la puerta misma del lugar.
Si bien se usa la expresión “fijar en la puerta” (lo que implicaría utilizar algún espacio de la puerta para “insertar” el papel o bien, aplicar algún tipo de adhesivo), se inclinan por la posibilidad -absolutamente frecuente en la práctica tribunalicia- de “pasar la cédula” por debajo de la puerta.
En segundo lugar, el caso es interesante por las proyecciones de su doctrina respecto del derecho procesal electrónico.
El lector podrá preguntarse ¿qué estamos haciendo en pleno año 2022 leyendo un fallo donde se habla de cédulas en papel, buzones de cartas y pasar cosas “por debajo de una puerta”?.
La respuesta es la siguiente: nos encontramos analizando el criterio de un tribunal de justicia respecto de la eficacia procesal de un acto central del que depende y dependerá siempre, cualquiera sea el formato de procedimiento que se utilice, el núcleo básico del derecho de defensa. Antes papelizado. Hoy digital. Mañana, quizás, telepático.
Vemos correctamente cómo se otorga la trascendencia e importancia a un derecho esencial (el de defensa en juicio) que no habrá de variar mientras vivamos en un estado republicano. A esto es a lo que nos referimos cuando señalamos que el derecho procesal podrá transformarse, variar sus formas, cambiar su aspecto, pero hay elementos que hacen a garantías básicas que habrán de permanecer inmutables. La adecuada y efectiva posibilidad de ejercer la defensa en juicio es uno de ellos. La imparcialidad del juez es otra, por caso.
Justamente, de todos los actos procesales papelizados, la notificación del traslado de demanda es el que aún cuesta más trabajo trasladar al plano digital.
Si bien hace mucho tiempo que sostenemos que las personas -físicas y jurídicas- ya no tenemos solamente un domicilio real en el mundo concreto sino que también -la mayoría de nosotros- tenemos un “domicilio virtual” en el mundo de internet (lo que se va a concretar de modo mucho más notorio dentro de poco tiempo con los avances del metaverso), aún la cuestión no se encuentra resuelta de modo generalizado con la seguridad que exige este acto procesal tan trascendente.
Conocemos muy buenos intentos en ese sentido (notificaciones a través de redes sociales o sistemas de mensajería, vía llamada telefónica certificada por actuario, creación de bancos de direcciones electrónicas ya sea declaradas por los propios “sujetos demandables” u obtenidas de manera “ficta” tomando las últimas direcciones utilizadas en trámites ante la justicia, uso de direcciones electrónicas “declaradas” con motivo de ciertos trámites “prejudiciales” -mediación, pruebas anticipadas, contratos y otros actos jurídicos, etc.-).
Pues bien, doctrinas como la que surgen de este fallo sirven perfectamente para aplicar en los casos en que los intentos notificatorios digitales de este tipo de actos procesales son cuestionados.
Siempre, en todos los casos, habrá que analizar (dentro del sistema de anoticiamiento que en cada supuesto se use) si lo que se hizo fue suficientemente eficaz para garantizar de modo completo y oportuno el derecho de defensa.
Acá, la duda estaba en si no habría sido más eficaz dejar la cédula debajo de la puerta en lugar de usar el buzón de correo. En otro caso, por ejemplo, estará en determinar si convenía utilizar Facebook en lugar de WhatsApp. O, en otro, si un oficio a Instagram puede indicarnos si un mensaje privado (MD o DM) fue recibido y leído por un determinado usuario.
Como vemos, las modas cambian, pero los principios permanecen.
Y en tercer y último lugar, lo aquí planteado es también interesante de analizar atento a que el demandado se encuentra dentro de uno de los colectivos de sujetos con derechos que gozan de especial protección, como es el caso del consumidor.
Si bien esta circunstancia no es destacada especialmente, se trata de un caso regido por el estatuto del consumo.
Aquí, como ya se ha señalado, se tornan especial y completamente operativas las pautas del derecho humano al proceso eficaz.
Para un caso como éste, tales pautas de la eficacia procesal -que, como sabemos, poseen raigambre constitucional y convencional- servirán de guía para flexibilizar las formas y los criterios en pos de otorgar prevalencia al mantenimiento del pleno derecho de acción de los sujetos ubicados en el polo débil de la relación jurídico procesal.
En el caso de consumidores como en este fallo (aplicable también a personas discapacitadas, menores de edad, carentes de recursos, adultos mayores, por citar solo algunos de los colectivos que merecen especial atención por su situación de vulnerabilidad) las normas vigentes deben ser interpretadas y las prácticas procesales desarrolladas de manera de que todos los sujetos -pero especialmente los aquí mencionados- cuenten sin duda alguna con la posibilidad de ejercer en tiempo oportuno y plenitud el derecho de defensa que les asiste.