Anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial para la Provincia de Buenos Aires. El desafío de la gestión judicial

Hoy compartimos con ustedes este trabajo publicado en LA LEY2021 (octubre), 2 (Cita: TR LALEY AR/DOC/2875/2021) donde observamos la reforma propuesta desde la óptica del trabajo tribunalicio cotidiano.

El Poder Ejecutivo bonaerense ha dado a conocer el texto del Anteproyecto de ley con el cual se pretende reemplazar el Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires (Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As.), ordenamiento ritual vigente en la Provincia desde hace varias décadas.

La propuesta normativa diseñada recepta de manera expresa y con adecuada técnica legislativa principios e institutos procesales que hoy (y desde hace tiempo) forman parte del derecho procesal argentino y que provienen de fuentes tales como la ley —pautas procesales no codificadas—, la doctrina de los autores y la jurisprudencia.

Cuando nos referimos a la jurisprudencia, aludimos no solamente a la que dimana de pronunciamientos emitidos por tribunales argentinos sino, especialmente, a la que surge de las sentencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dedicado (condenándola) a la Argentina.

La pretensión de introducir este tipo de contenidos (figuras y preceptos) en la letra del Código Procesal es algo claramente positivo, pero no resulta indispensable a los fines de contar con un suficiente y adecuado marco procesal protectorio de los derechos de las personas, entendidos en clave actual.

En la causa «Furlán», la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) rechazó los planteos de la parte actora tendientes a que se condene a nuestro país a que modifique su normativa ritual (en el caso, el Código Procesal Civil de la Nación (CPCN), un Código que, dada la época de su sanción, resulta tan «dictatorial» —para usar la caracterización que se hace en los fundamentos del Anteproyecto— como el Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., actualmente vigente) por no haber encontrado en ese texto legal obstáculos normativos que impidieran al juez argentino dar adecuada operatividad a los principios del proceso eficaz —como derecho humano— que surgen de la interpretación de los arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. Observó, por el contrario, que existía norma positiva expresa que le imponía —por caso— el actuar oficioso al magistrado. Y en esa misma senda, también desechó el argumento de que la oralidad, per se, asegurara una mejor calidad tuitiva en el proceso civil.

Vemos de tal modo como este tipo de ordenamientos procesales, aun cuando hayan sido dictados «con las botas de la opresión y la persecución» (siempre según los términos vertidos por el Poder Ejecutivo provincial en los fundamentos, haciendo un uso emotivo del lenguaje que resulta evidente), al ser puestos en cuestión ante la CIDH —postulándose su modificación con propósito de «mejorarlos»— pudieron sortear adecuadamente el control de convencionalidad debiéndose —eso si— aplicar en armonía con la doctrina del proceso eficaz acuñada por ese tribunal internacional.

Esto nos demuestra que lo eficaz o ineficaz de un ordenamiento procesal —única caracterización que hoy, según lo manda la doctrina de la CIDH, interesa establecer—, más allá del momento histórico en que fuera redactado, depende de que cuente con las mínimas pautas rituales suficientes para que, a partir de una interpretación orientada en la dirección que fija la jurisprudencia aludida, se brinden respuestas judiciales en tiempo razonable y acorde con las particulares pretensiones esgrimidas en cada caso concreto, agudizándose la necesidad de esta calidad de servicio judicial frente a personas que, o bien integran colectivos de particular vulnerabilidad o bien son titulares de derechos que gozan de una especial protección constitucional o convencional.

Así, el Anteproyecto propone incorporar a la ley ritual codificada de la provincia de Buenos Aires, de modo expreso y con detalle, estas pautas que —insistimos— ya existían y eran operativas en el derecho procesal argentino a partir de la específica jurisprudencia que la CIDH ha venido establecido respecto de nuestro país, de nuestras normas procesales y de nuestras prácticas tribunalicias desde hace una década. Jurisprudencia que debe guiar la tarea hermenéutica llevada a cabo por todos los jueces del país de acuerdo con los lineamientos, ahora, de la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Al mismo tiempo que busca plasmar en un nuevo digesto estas reglas que ya existían en nuestro derecho procesal nacional, el renovado diseño ritual que se presenta en sociedad exhibe una fuerte impronta limitativa del campo de acción del Poder Judicial en su conjunto, generando una norma que —desde nuestra óptica personal— viene a degradar la calidad institucional que hace a la esencia del sistema republicano de gobierno sostenido —entre otros pilares— por la plena independencia de poderes al proponerse desde el Poder Ejecutivo —y buscando luego su favorable recepción en el Legislativo— el recorte o eliminación de fundamentales atribuciones del Poder Judicial, el aumento de cargas, deberes y responsabilidades a cargo de sus integrantes, la agudización de los sistemas de control y sanción a jueces y funcionarios por incumplimientos, etc.

Entre las circunstancias que nos permiten sostener que este anteproyecto habrá de impactar fuertemente (y no de modo positivo, creemos) en la cotidiana tarea de administrar justicia en la Provincia de Buenos Aires, la más extensa y poblada del país, se encuentra el experimento al que propone someter al sistema de administración de justicia.

Nos referimos al cambio copernicano que se busca introducir en el formato de gestión de la oficina judicial.

El Anteproyecto ofrece como novedad el establecimiento de una estructura que cuenta con pocos antecedentes en nuestro país y, en ningún caso, en un Poder Judicial de la envergadura del bonaerense.

Los cambios en este terreno buscan optimizar los recursos humanos y materiales existentes en los actuales juzgados de primera instancia reorganizándolos en las denominadas Oficinas de Gestión Judicial al mismo tiempo que se pretende «liberar» al juez de casi toda otra tarea que no sea la de tomar audiencias y emitir decisiones.

Las Oficinas de Gestión Judicial estarán a cargo de funcionarios con la responsabilidad de organizar, gestionar y monitorear al grupo de operadores que las integran y que se hallan divididos en determinados sectores que el Anteproyecto se encarga de describir aun cuando se dejen los ajustes últimos en manos de las denominadas Normas Prácticas, reglas instrumentales que a partir de la entrada en vigencia del sistema que se propone serán dictadas, ya no por la Suprema Corte de Justicia como tradicionalmente ha ocurrido mediante la emisión de acordadas y resoluciones como consecuencia de la delegación legislativa que obra en el art. 834 del actual Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., sino por una Comisión de normas prácticas integrada por representantes de la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo y el Colegio de Abogados.

La apuesta en materia de gestión es ambiciosa y defectuosa al mismo tiempo.

Es ambiciosa pues se busca modificar de cuajo un sistema profundamente arraigado en la tradición judicial nacional, cambiándolo por otro que —en abstracto— puede evidenciar enormes ventajas teóricas, pero que habrá —estas ventajas teóricas— de hacerse añicos rápidamente al enfrentarse con la realidad en la que deberán ser implementadas, si no se lleva adelante un adecuado plan de instrumentación.

Para muestra de un inadecuado plan de «instrumentación de nuevos sistemas procesales» tenemos lo ocurrido durante muchos años —nos animamos a decir que casi hasta el arribo de la pandemia— en el Poder Judicial bonaerense a los fines de lograr la migración del sistema tradicional o analógico al digital o informático.

Si bien es cierto que se quitan tareas al magistrado, no estamos seguros de que sean las suficientes como para permitir al plantel actual de jueces cumplir adecuadamente con las que conservan. Asimismo, ese «aligeramiento» de responsabilidades puede ser visto como una limitación a su poder de dirección del proceso todo, al privarlo de toda injerencia en fases trascendentales del procedimiento en sí mismo, así como en aspectos claves que hacen a la organización del equipo que con él colabora diariamente en la tarea de llevar adelante el trabajo tribunalicio que tiene por meta última y primordial brindar respuestas oportunas y eficaces a los pedidos de la gente.

Por supuesto que es necesaria una reformulación general del modo en que se lleva adelante la gestión judicial de las oficinas encargadas de administrar justicia.

No tenemos dudas de ello.

Pero lo que se cuestiona es —una vez más— el modelo que se propicia, ya que requerirá de un muy aceitado sistema de implementación, con una planificación adecuada y, fundamentalmente, basada en sinceras y completas estadísticas, donde los datos a recoger sean los pertinentes para reflejar el real estado de cosas del sistema judicial y donde los resultados sean construidos con conocimientos específicos de gestión procesal de conflictos y referidos a un Poder Judicial real, sobrecargado de funciones y, en muchas casos, carente de recursos, como es el de la Provincia de Buenos Aires. Y todo lo anterior, por supuesto, interpretado de buena fe.

Entendemos que el necesario cambio general de forma de gestión en la oficina judicial podría ser llevado adelante de un modo que genere menos incertidumbres, resistencias y debilitamiento del rol institucional del Juez.

Por otra parte, tal cambio de un paradigma de gestión por otro es el reconocimiento pleno del fracaso de los intentos por mejorar la gestión judicial a cargo de los titulares de oficinas judiciales. Intentos que solo pasan por el ejercicio del «control de gestión» (actividad con base legal que, en la práctica, viene recubierta por un halo represivo que flaco favor hace a la mejora de la performance de los diferentes organismos que se auditan), quedando toda actividad útil en tal sentido dependiendo de la buena predisposición de cada titular de dependencia, de su personal interés y formación en el tema, desplegando estrategias y evidenciando habilidades para las que no fue formado en la carrera de grado, ni tampoco fue debidamente evaluado al momento de transitar por la fase de selección del cargo judicial a ejercer.

Conocemos muchos casos de éxito en la gestión de oficinas judiciales (entre los que ubicamos a la Secretaría Civil y Comercial y de Familia de la SCBA, de la que somos titular) utilizando el modelo de la vieja escuela, esto es, la estructura de la dependencia judicial tradicional conformada por un grupo de trabajo con uno de sus integrantes encargado de la coordinación. Ello, partiendo de una adecuada gestión y organización, tanto de los recursos materiales con que se cuenta, como de las tareas de todas las personas que conforman los equipos de trabajo.

Esto es, la Oficina de Gestión Judicial no es la única alternativa posible.

Sin embargo, el anteproyecto nos convoca a su implementación, embarcándonos en un experimento que conlleva grave riesgo.

Dejando de lado, la de por sí grave —a nuestro ver— limitación de funciones de los jueces, la posibilidad de una inadecuada implementación de un sistema de trabajo diverso (de lo que ya tenemos antecedentes) pondrá en vilo el proceso todo de administración de justicia, con el gravísimo impacto de tal circunstancia en la eficacia procesal: Justamente los que habrán de sufrir sus consecuencias serán aquellos sectores con pretensiones urgentes, vitales.

Aquellos que no pueden esperar los tiempos de una justicia que experimenta con formatos de trabajo drásticamente distintos de aquellos a los que estamos acostumbrados y nos resultan familiares y que solo habría que mejorar.

La cuestión no es menor.

La introducción de este formato de Oficinas de Gestión Judicial (y el pleno éxito de su instrumentación) habrá de ser clave para evitar el colapso del sistema judicial al que condenan todos los ordenamientos que, como el aquí analizado —al igual que lo hacía el denominado «Proyecto de 2019″—, establecen la oralidad como un rito sacramental, de cumplimiento compulsivo y generalizado para los jueces (mediante el deber inexcusable de participar de toda y todas las audiencias que establezca la ley).

Al fijarse ese formato de oralidad —que, como se recordara, no hace al núcleo de la eficacia procesal— el juez se ve sometido a una sobrecarga de actividad indelegable (y bajo amenaza de penalizaciones de diversa índole en el supuesto de incumplimiento) que en muchos casos habrá de tornar humanamente imposible el desenvolvimiento de sus tareas.

Y, una vez más, no observamos que exista una adecuada correlación entre las tareas de las que los jueces se desentenderían —en el caso de que la apuesta por estas Oficinas de Gestión Judicial obtenga resultados aceptables— y la sobrecarga que implica la oralidad en los términos en que aquí se la regula.

El reemplazo de paradigma de gestión se observa, además, defectuoso: existen objeciones concretas por fueros.

Este anteproyecto (como también ocurrió con el «Proyecto de 2019») omite absolutamente la consideración de la realidad actual de la justicia de paz bonaerense, integrada a la fecha por 109 juzgados con una competencia cada vez mayor, teniendo en cuenta su intervención en cuestiones de violencia doméstica.

Estos importantes órganos multifuero de la administración de justicia provincial, al ubicarse uno por partido, no podrán utilizar las bondades del sistema de las Oficinas de Gestión Judicial. Con lo cual, para los Jueces de Paz provinciales y las exigencias funcionales a las que se verán sometidos de implementarse este formato de oralidad, la situación en nada difiere respecto del desacertado panorama que proponía el tantas veces aludido «Proyecto de 2019».

Por otra parte, la «reducción de la cantidad de las audiencias» —argumento que también se esgrime aquí para justificar la exigencia de la presencia del juez bajo sanción de nulidad absoluta e insanable así como de la «rendición de cuentas» del cumplimiento de esta pauta con informes al Consejo de la Magistratura— no parece resultar suficiente en lo que hace al fuero de familia para salvar a la estructura del colapso de tareas, teniendo en cuenta los pasos procesales que para sus diferentes tipos de trámite se contemplan así como la cantidad (y gravedad) de casos que diariamente requieren de la intervención de los jueces especializados.

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