El anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial para la Provincia de Buenos Aires. Primeras impresiones.

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Comparto con ustedes este trabajo publicado en la revista Temas de Derecho Procesal -Editorial Erreius- del mes de septiembre 2021.

Recientemente, el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha dado a conocer un anteproyecto (AP) de ley para reemplazar el actualmente vigente Código Procesal Civil y Comercial.

Su texto puede consultarse en https://agendaparticipativa.gba.gob.ar/

A través de ese sitio oficial se busca que toda la comunidad realice aportes, sugerencias en el marco de una «discusión participativa» a los fines de «enriquecer y legitimar» la versión final de este trabajo que, de tal modo, habrá de convertirse en el proyecto de ley que será enviado al Poder Legislativo.

Se lo ha titulado Código Procesal de Familias, Civil y Comercial.

Busca regular lo concerniente a todos los procesos judiciales (y arbitrales, en lo pertinente) correspondientes a los fueros de Familia y Civil y Comercial, tanto en lo que respecta a derechos individuales como colectivos. También habrá de aplicarse a los procesos correspondientes a estas materias que tramiten ante la Justicia de Paz. Sus institutos, asimismo, podrán resultar operativos en los casos en que otras leyes remitan a este código como normativa procesal supletoria.

Consideramos que el AP es, desde el punto de vista técnico – procesal, un buen trabajo.

De un primer análisis, a nuestro juicio, merecen destacarse los siguientes puntos:

Posee una sistemática adecuada y una cuidada redacción.

Incorpora –como es debido en la hora actual- los paradigmas protectorios procesales de raigambre convencional, de particular y especial aplicación en casos donde se ponen en juego derechos de sectores vulnerables de la sociedad o bien, que cuentan con especial protección.

Incluye plenamente el trámite relativo a los procesos colectivos dentro de cada uno de los acápites donde se abordan las instituciones generales. Hemos venido bregando por ello desde hace muchos años, especialmente frente a proyectos que lo excluían de su órbita para que fuera regulado (cuando eso tenía lugar) en una norma aparte. La presente decisión de incorporar las reglas del proceso colectivo «a la par» de sus equivalentes relativas a los procesos individuales mejora, incluso, la incorporación de un capítulo específico en este tipo de ordenamientos.

Recepta formatos, institutos y lenguaje procesales de última generación, mucho de lo cual ya se encontraba puesto en práctica por la judicatura pero, claro está, sin verse reflejado en el texto legal expreso.

Prevé de modo expreso la posibilidad de que los jueces “morigeren” (justificadamente) la aplicación de alguna de las normas que se propician si ello contribuye al acabado respeto de los principios protectorios establecidos.

Establece (art. 1) la regla absoluta (para “…todo caso…”) de la congruencia. Ello, como veremos, se habrá de contradecir con la abundante actividad oficiosa que en múltiples circunstancias se encarga al juez.

Resuelve aspectos controvertidos relativos a trámites de especial trascendencia (por caso, define la competencia en el proceso de nulidad de cosa juzgada y revisión de sentencia en cabeza del juez competente en razón del territorio y materia, a excepción del que la dictó -art. 8,3- así como para la fase de liquidación y ejecución individual de sentencias de condena de responsabilidad genérica emitidas en procesos colectivos, asignándosela al juez del domicilio de la persona que reclama -art. 8,4-).

Impone al juez el uso del lenguaje claro (art. 43, 9), la actuación con perspectiva de géneros (art. 43, 3), la actividad oficiosa para el dictado de medidas protectorias respecto de personas en situación de vulnerabilidad o pertenecientes a sectores de especial protección (art. 43, 7), entre otras. Todas estas pautas surgen del CCyCN así como de los mandatos constitucionales y convencionales relativos al derecho humano al proceso eficaz, según resulta de la jurisprudencia específica para nuestro país de la CIDH (casos “Fornerón”, “Furlán”, “Mémoli” y “Spoltore”). El art. 46 menciona una de las pautas centrales de la sentencia de la CIDH que condena a nuestro país en “Furlán”: “en los procesos que involucren personas en situación de vulnerabilidad, los deberes mencionados con anterioridad se agravan y amplifican”.

Luego, entre los deberes respecto de audiencias y entrevistas con niños, niñas y adolescentes (NNA) y personas con capacidad restringida e incapaces, establece la obligación -indelegable- del juez  de asistir y permanecer durante toda la audiencia, “bajo pena de nulidad insanable que podrá ser declarada de oficio o planteada en cualquier momento aún por quien haya consentido el vicio”, con control de la SCBA e informe semestral al Consejo de la Magistratura. Asimismo, de participar personalmente en todas las entrevistas con NNA y personas con capacidad restringida (art. 44). Esta nulidad insanable de las audiencias por falta de presencia del juez, planteable incluso por las partes que pudieron haber participado del acto y nada dicho en el momento, resulta cuestionable desde lo técnico, lo mismo que ocurría en el proyecto del 2019 presentado por el anterior gobierno. La diferencia radica en que, ahora, al quitarse al juez una gran parte de su trabajo actual (las tareas administrativas y decisorias simples, mediante la creación de la Oficina de Gestión Judicial –OGJ- y la ampliación de las facultades de los secretarios), no estamos en condiciones de evaluar cuál será el impacto real de la carga de celebrar y asistir a todas las audiencias que le impone la ley. En el anterior sistema, el colapso estaba asegurado. En este, no puede asegurarse aún en cuanto a los fueros de familia y civil y comercial. Sin embargo, y mientras no se busque una solución para este tema, la misma crítica al sistema anterior merece la actual propuesta en lo que hace a uno de los fueros más importantes de la justicia bonaerense: el de la Justicia de Paz, ámbito en el que el sistema de las OGJ –que parecen estar destinado a asistir a varias unidades decisorias (al menos, dos)- resulta, hoy, impracticable frente a la existencia de un único juez de paz por partido.

El AP establece los deberes de los jueces en la gestión de los casos judiciales (art. 45). Las pautas se dirigen a la efectividad del trámite (mejor aprovechamiento de los recursos para un resultado más rápido con un procedimiento más simple). Efectividad -con este enfoque- no es eficacia. Lo importante -constitucional y convencionalmente hablando- es la eficacia del proceso. La efectividad (así entendida) es uno de los elementos que, junto a otros –más vinculados con la calidad de la respuesta jurisdiccional en cuanto a su adecuación con la naturaleza de lo pretendido en cada caso-, puede contribuir a la eficacia. Pero la efectividad, por sí sola, no lleva a ese resultado.

Establece las bases, incumbencias y reglas de articulación de tareas con los jueces de la Oficina de Gestión Judicial, figura organizativa innovadora que actuará como “soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional” (art. 52). Dado que la estructura está destinada a asistir a un determinado grupo de jueces, no se contempla –como vimos- la forma de que sea instrumentada esta oficina en el caso de la justicia de paz. Creemos que ello será materia de determinación por las “normas prácticas” a dictarse. Su estructura y organización interna surgen del art. 53, la supervisión por parte de la SCBA, del art. 54 y en el 55 se indican las incumbencias del Director General, cargo del cual habrá de depender cada una de las OGJ a implementarse.

El nuevo texto prevé el juicio por jurado para determinados casos de procesos colectivos (“1) En los que se reclame una suma mayor a 25.000 jus. 2) En los que el reclamo no se limite al resarcimiento patrimonial y la pretensión se considere trascendente en función del interés público o institucional comprometido y su relevancia para otros casos o grupos de personas similares. En ambos casos, siempre que no se comprometa la intimidad de niñas, niños o adolescentes”, art. 64). Se establece también el juicio por jurado si el caso, luego de sucesivas recusaciones y excusaciones, queda a cargo de un abogado de la matrícula (“conjuez”, art. 40).

Establece la regla de la constitución del domicilio electrónico de acuerdo con las «normas prácticas» que se dicten así como el uso de otros datos de contacto para lograr una inmediata comunicación de cuestiones administrativas (art. 98). Frente al no cumplimiento de tal carga, las providencias simples y resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente el día de su publicación en el sistema agregándose que “se exceptúan de esta regla las resoluciones que fijen audiencias o encuentros a los que se requiera la asistencia personal y las sentencias definitivas o equiparables a tales, las cuales deberán ser notificadas, de acuerdo con las normas prácticas, por medio de correo electrónico, mensajería instantánea, servicios web u otros medios de contacto” ( art. 99).

Regula la figura de los amigos del tribunal a los fines de su participación en procesos radicados en primera o segunda instancia (art. 125). Se establece la forma en que se habrá de concretar esta intervención (art. 126), los requisitos del memorial que pueden presentar estos sujetos procesales (art. 127) y las consecuencias derivadas de la aceptación de los memoriales o de la inadmisibilidad del amigo del tribunal (art. 128).

Es novedosa -aunque se sostiene en previsiones legales y convencionales- la previsión del AP en relación con el acceso a justicia gratuita automático en los siguientes términos: “en los procesos individuales o colectivos que involucren conflictos de consumo, medio ambiente, y en los procesos de familias excepto aquellos que contengan un interés exclusivamente económico o patrimonial, la parte actora gozará de acceso a justicia gratuita automático y, por lo tanto, no tendrá obligación de pagar la tasa de justicia. Este derecho será equiparable al acceso a litigar sin gastos cuando se trate de procesos colectivos, siempre que se configure alguna de las siguientes situaciones: 1)El grupo representado se encuentre conformado exclusivamente por personas en situación de vulnerabilidad. 2) El caso involucre derechos vinculados con la prestación de servicios públicos, salvo que la parte demandada sea una pequeña o mediana empresa o una cooperativa. Al dictar sentencia definitiva, si la jueza o juez considera que hubo temeridad o malicia en el planteo de pretensiones, podrá dejar sin efecto el acceso peticionaria deberá pagar los costos del proceso que le correspondan” (art 181)

Establece la regla del formato electrónico para las presentaciones y actuaciones judiciales de acuerdo con el sistema (entendemos que se trata del sistema informático de gestión) implementado por la SCBA y se admiten varios tipos de firma (digital, electrónica u ológrafa en determinadas circunstancias). Las «normas prácticas» podrán flexibilizar estas pautas en casos especiales (art. 186). Las «normas prácticas» también aprobarán modelos de escritos tipo y formularios (arts. 187 y 188). Se regula la adjunción de documentación a las presentaciones, previéndose diferentes hipótesis de acuerdo con el soporte original de la misma, la urgencia del caso o la existencia de situaciones de vulnerabilidad (art. 189

Menciona la existencia de audiencias y encuentros, siendo la diferencia entre ellos que la audiencia requiere la presencia del juez bajo sanción de nulidad absoluta e insanable. Los encuentros, en cambio, se celebran ante la persona designada para que conduzca el acto (art. 195).

Fija reglas para las entrevistas personales con NNA y personas con capacidad restringida (art. 201) y se contempla el caso particular de este tipo de entrevistas en procesos colectivos (art. 202).

Incorpora un artículo (238) donde se expresa la regla del “contradictorio como condición de las decisiones”, junto a las excepciones desde siempre aceptadas a tal pauta fundamental para el básico derecho de defensa en juicio. En los fundamentos leemos que, por la misma razón que llevó a incluir esta mención en el AP, se evitó regular la figura de las medidas autosatisfactivas, en decisión que no podemos menos que aplaudir.

Bajo el título Deber de uniformidad y estabilidad, el AP en su art. 242 impone que “Las juezas y jueces deben uniformar la jurisprudencia y mantenerla estable, íntegra y coherente en su aplicación a casos análogos” en un mandato que, de acuerdo a cómo se interpreten sus términos, podría dar lugar a una inaceptable intromisión del poder legislativo en las atribuciones propias -de acuerdo con los formatos republicanos  clásicos- del poder judicial, una de las cuales es la posibilidad de brindar nuevas respuestas ante conflictos análogos, con la misma normatividad positiva, cuando cambien las circunstancias o valoraciones de una sociedad.

En lo que hace a la teoría general de las medidas cautelares, recepta los lineamientos hoy vigentes en el CPCC. Como elemento diferenciador podemos señalar que se establece como regla el deber del juez de dar “aviso” (expresión que reemplaza al anterior “traslado”) del pedido a la contraparte “siempre que no exista riesgo de que la medida resulte ineficaz para proteger los derechos en juego” (art. 282). No coincidimos con este formato. La ausencia de riesgo de la ineficacia de la medida se vincula con el recaudo que debe cumplir el pedido de la cautelar, donde quien la requiera habrá de expresar “el daño que podría generar dar aviso del pedido si se solicita que se prescinda” (art. 278, 6). No estamos de acuerdo con el aumento de las cargas del requirente de una medida cautelar, instituto procesal que -por antonomasia- persigue la eficacia del proceso. Debería ser suficiente el recaudo de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, a secas. Si ello está presente y, a criterio del juez, acreditado con el grado de conocimiento pertinente, la medida debe ser despachada sin “aviso” previo alguno. Se mencionan las medidas cautelares oficiosas (que ya surgen de otros ordenamientos legales) y un particular mecanismo de “validación” de medidas cautelares dictadas por juez incompetente (arts. 279 y 280).

Establece tres tipos de proceso de conocimiento:  el proceso ordinario (la regla, salvo disposición en contrario o cuando se autoriza al juez a establecer el tipo de trámite; también se señala que es el trámite para los juicios por jurado y procesos colectivos -art. 325-), el sumarísimo (reservado para el amparo contra actos de particulares y todo otro caso dispuesto por las leyes -art. 326-) y el simplificado (que se utilizará para las pretensiones enumeradas en el art. 517).

En cuanto a la prueba anticipada, conserva el sistema vigente, ampliando sus posibilidades. Incorpora expresamente la prueba anticipada en la mediación o etapa previa (art. 346) y como gran novedad, se contempla el intercambio de información y pruebas previo a la demanda, indicándose en qué consiste, sus alcances y efectos en el proceso posterior (art. 347).

En cuanto a los procesos de familia, las normas propuestas por el AP incorporan, tanto en cuanto a reglas procedimentales generales como en cada uno de los trámites específicos, las pautas establecidas respecto de los nuevos paradigmas protectorios en cuestiones de familia, de minoridad, de género, de salud mental, etc., muchos de los cuales ya integran el derecho procesal vigente, provenientes tanto de leyes (como la de salud mental, la de protección integral de derechos de NNA, etc.) así como de acordadas de la SCBA, del CCyCN, de tratados internacionales aplicables a estos temas, jurisprudencia -abundante- al respecto, etc. De una primera mirada, no surgen inconsistencias evidentes entre las reglas impuestas por estas fuentes del derecho procesal “no codificadas” y las que se introducen en el texto del AP. En un momento ulterior, profundizaremos este estudio.

Regula expresamente el trámite de los pedidos de restitución internacional de menores. Para estas pretensiones se utiliza el proceso monitorio con “modificaciones”. Las oposiciones, tramitan por sumarísimo (art. 645). Se prevé protección cautelar específica (art. 646). Entre las oposiciones que contempla el anteproyecto lucen algunas que no encontrarían respaldo expreso en la letra de las Convenciones Internacionales de aplicación en la materia. Volveremos sobre esto en un futuro trabajo.

Prevé los avatares procesales que siguen al dictado de una sentencia en un proceso colectivo. Concretamente, su ejecución de acuerdo con el tipo de condena que se haya establecido (restitución de sumas de dinero en reclamo individual -art. 677-, de sumas de dinero liquidadas globalmente -678-, indemnización individual -art. 679-, recomposición e indemnización colectiva -art. 680-, sentencias estructurales -art. 681 a 685-).

Sin perjuicio de la utilización de medidas cautelares específicas, regula con detalle la ejecución provisional de sentencias, figura muy útil para la eficacia del proceso (art. 689) cuando se encuentra pendiente de trámite una vía recursiva. Y ello, con determinadas condiciones y en ciertos supuestos (arts. 690 a 695).

Prevé la ejecución de títulos derivados de relaciones de consumo mediante la “integración» del mismo (art. 707) y las derivaciones procesales -que incluyen la posible reconducción del proceso y su cambio por un juicio de conocimiento- a las que esa circunstancia pueda dar lugar (arts. 708 a 712). Es interesante la suspensión del curso de intereses durante “tiempo ocioso” (“tiempo que las actuaciones se encuentren paralizadas o archivadas”, art. 713).

Incorpora la figura del proceso monitorio para ciertos casos, mencionados en el art. 776. Se dará inicio al proceso mediante el uso de formulario. Se establecen los requisitos para acreditar las obligaciones (art. 778), la sentencia monitoria (art. 779), los recursos (art. 781), el planteo de impedimentos procesales y oposiciones (arts. 782 a 784), la ejecución (arts. 785 y 786) y la multa por comportamiento abusivo (art. 787).

Los procesos especiales poseen en el AP una regulación similar a la hoy vigente contemplada en el CPCC. Se incorporan, cuando es pertinente, alusiones a la normas contenidas en el CCyCN (especialmente en el caso del desalojo). Se regula la acción de nulidad y de revisión de cosa juzgada con bastante detalle, recogiendo las pautas que al respecto ha venido construyendo la jurisprudencia.

En cuanto al recurso de apelación, lo regula -a grandes rasgos- de modo similar al que hoy rige. Se simplifican las denominaciones de formas y efectos de concesión (art. 683). Se establece la regla de interposición y fundamentación en el mismo acto y el control de este último recaudo -y eventual declaración de deserción- en manos del juez de primera instancia (art. 864). La bilateralización se produce en todos los casos en primera instancia (arts. 865 y 867). Se prevén reglas especiales en cuanto al replanteo de pruebas para casos de personas en situación de vulnerabilidad (arts. 865 y 866). Con ciertas adaptaciones al marco tecnológico hoy utilizado, la llegada y radicación del expediente en Cámara se regula de igual modo que en el CPCC (art. 877). Se prevé la modificación del efecto del recurso de modo minucioso (art. 878). Si se convoca a audiencia a NNA o a personas con capacidad restringida, “las mismas juezas y jueces que participaron de la entrevista deben dictar la sentencia, bajo pena de nulidad”. Se regula el mecanismo de reversión de jurisdicción (“apelación implícita”, art. 883).

En cuanto a los recursos extraordinarios, las sentencias impugnables para el AP son las mismas que hoy se establecen, con excepción de las dictadas en procesos simplificados. Se fija el valor del agravio y los casos en que no es necesario que se cumpla con tal recaudo. Al valor del agravio se le habrá de sumar (a estos fines) intereses y actualización si ello fue reclamado. La SCBA -en potestad que viene ejerciendo hace años- puede admitir el recurso aún frente a la insuficiencia del monto cuando entienda presentes ciertas circunstancias (art. 891).

Define la “doctrina legal” en el art. 893: “el precedente establecido por la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias, siempre que la decisión hubiese sido dictada por unanimidad o mayoría calificada de sus integrantes. Se considera mayoría calificada la reunión del voto de al menos dos terceras partes de las y los integrantes del tribunal. A los fines de contabilizar las dos terceras partes no se tendrá en cuenta a quienes integren temporalmente el tribunal”. Se observa mayor exigencia al tiempo de considerar configurada la “doctrina legal” del tribunal (“mayoría calificada”), mayor incluso de la que hasta ahora el propio tribunal considera suficiente (simple mayoría). Por otro lado, la pauta utilizada para calcular la mayoría -más propia del ámbito legislativo que del judicial- se observa de dificultosa aplicación en referencia a un cuerpo de siete miembros -como es la actual composición de la SCBA-.

Se transcribe en el AP el texto de las Facultades de Resolución Simplificada (FRS) que hoy se encuentran reguladas en el art. 31 bis de la ley 5827, con el mismo perfil que viene siendo empleadas desde hace muchos años por el tribunal salvo por el hecho de que se limita temporalmente su uso: la SCBA tiene 200 días de radicada las actuaciones para resolver utilizando este formato. Vencido tal plazo, la Corte deberá dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión en debate (art. 897). En cuanto al efecto de esta fase de revisión, la regla (art. 913) reza: «la concesión de los recursos extraordinarios tiene el mismo efecto con que se concedió el recurso de apelación respectivo. El efecto suspensivo del recurso no obsta a la continuación de la ejecución provisional de la sentencia».

El AP redefine el objeto de la antigua acción originaria de inconstitucionalidad, apartándose del texto de la Constitución bonaerense. Se propone, ahora, el siguiente: “La acción declarativa de inconstitucionalidad tiene por objeto el análisis de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos, de la Provincia o de sus Municipios, para determinar si son contrarias a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Cuando la norma impugnada no sea una ley, la acción podrá incluir una pretensión accesoria” (art. 914). Se enumeran las personas legitimadas (art. 915). Se elimina el plazo de caducidad que hoy regula el CPCC y se establecen recaudos específicos para esta particular demanda (art. 916). Se contempla un rechazo liminar (“Si cumplidos los requisitos formales la Suprema Corte entiende que la ley en cuestión carece de relevancia institucional suficiente para ser revisada en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad y una presentación en primera instancia resulta la vía más idónea, podrá disponer, antes de dar aviso a la parte demandada, el rechazo inmediato. Si la Suprema Corte no ejerce esta facultad en el plazo de 30 días a contar desde la presentación de la demanda o su subsanación, debe continuar con el proceso”, art. 918). Si no hace uso de esa prerrogativa, la SCBA dispondrá e el aviso a la contraparte para que se expida sobre la relevancia institucional de la ley para ser revisada en este marco. Luego, la SCBA deberá decidir sobre el punto. Si considera admisible la acción, dará aviso para contestar la demanda (art. 919). El rechazo liminar y la declaración de inadmisibilidad por falta de relevancia institucional -dice el art. 920- no impedirán otras demandas de otras personas, las que podrán ser rechazadas automáticamente con la mera remisión al precedente. Estas personas podrán realizar reclamos individuales en las instancias pertinentes.

Cuando se impugne una ley, se prevé una audiencia pública ante la SCBA con participación de un gran número de sujetos (art. 922) una vez trabada la litis y producida la prueba. Serán videograbadas y transmitidas en vivo. Si la norma impugnada no es una ley, la SCBA podrá convocar a audiencia a las partes y a los amigos del tribunal (art. 923). Es clave -y controvertido- el art. 925: “Efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Cuando la sentencia declare total o parcialmente la inconstitucionalidad de una norma que no sea una ley, no será de aplicación en el caso. Cuando la sentencia declare total o parcialmente la inconstitucionalidad de una ley, deberá publicarse en el Boletín Oficial y la ley no será de aplicación en la Provincia. En estos casos, la Suprema Corte dará aviso a la Legislatura para que en el plazo de 90 días pueda, por mayoría de dos tercios de las y los miembros presentes de cada Cámara, declarar la aplicabilidad de la ley”.

La regulación del proceso sucesorio es en sustancia la misma que luce en el vigente CPCC. Se ajusta el lenguaje, se introducen las pautas del CCyCN, se ejemplifican medidas de seguridad (art. 931), etc.

El AP propone quitar a la SCBA las atribuciones para el dictado de “las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas de este cuerpo legal” (art. 834 CPCC). Se omite, de tal modo, esta antigua delegación legislativa en virtud de la cual se ha dictado una enorme cantidad de acordadas de neto corte procesal que han permitido el adecuado funcionamiento del ritual, adaptándolo con celeridad a las necesidades de cada momento histórico. En su lugar se proyecta la creación de una Comisión integrada por representantes de tres estamentos (la SCBA, el Colegio de Abogados y el Poder Ejecutivo) que deben reunir ciertas características y recibir acuerdo de la Cámara de Diputados en entrevista pública. Los siete miembros de la Comisión serán remunerados como jueces de primera instancia. Se indica la forma de organización interna y de trabajo del cuerpo (art. 975).

La Comisión tendrá a su cargo “dictar las normas prácticas contempladas en este Código y todas aquellas que organicen el funcionamiento de la oficina de gestión judicial y establezcan su horario, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 32 inciso e) de la Ley 5827 respecto de los demás fueros. Las normas prácticas son obligatorias y, salvo disposición en contrario, entrarán en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial” (art. 976). También tendrá a su cargo desarrollar el plan de implementación progresiva de la OGJ (art. 977). La Comisión será asesorada por un Consejo Consultivo de la Comisión de elaboración de normas prácticas. Lo integrarán “(i) una persona que represente al Ministerio Público de la Defensa, (ii) una persona que represente al Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, y (iii) una persona que represente a la Asociación Judicial Bonaerense, (iv) una persona que represente a la Defensoría del Pueblo, (v) una profesora y un profesor regular de Universidades públicas con sede en la provincia, que no integren el Poder Judicial ni el Ministerio Público, elegidos por el Consejo Permanente de Decanos y Decanas de Facultades de Derecho” (art. 980). También, en el ámbito de la legislatura provincial, se crea la Comisión Bicameral Permanente del Seguimiento del Código Procesal de Familias, Civil y Comercial (art. 981).

Entre las disposiciones transitorias, se indica el régimen temporal de las normas proyectadas (art. 982), se establecen las reglas aplicables hasta el dictado de las normas prácticas (entre ellas, varias Acordadas de la SCBA, art. 984), se explicita el régimen transitorio hasta tanto se implementen las OGJ, definiéndose en esta etapa de transición las funciones (exclusivas y conjuntas) de jueces y secretarios (art. 987), entre otras precisiones.

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