Federalismo procesal y eficacia de las reformas.

law-419057_960_720

Recientemente hemos tenido la grata experiencia de compartir dos jornadas de trabajo con colegas de la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Neuquén a partir de la amable convocatoria de esa Corte.

Allí, al conocer institutos y procedimientos de la casación neuquina -bien diferentes de aquellos que existen en la Provincia de Buenos Aires y a los que próximamente dedicaremos espacio en estas columnas- tuvimos la oportunidad de comprobar de modo empírico -una vez más- la importancia del federalismo procesal al que en tantas ocasiones hemos aludido[1].

Los diseños de los distintos sistemas procesales que rigen en las diferentes provincias albergan figuras muy interesantes para ser analizadas y, eventualmente, adoptadas en otras provincias argentinas.

Hace tiempo que venimos pregonando respecto de la importancia -en estas épocas de reformas procesales- de mirarnos a nosotros mismos al momento de buscar inspiración y mecanismos que permitan el diseño de una mejor y más eficaz administración de justicia.

Si bien es cierto que no siempre figuras de unas provincias habrán de ser eficaces en otras mediante un simple trasplante normativo, no lo es menos que un instituto que funciona adecuadamente en cierto ámbito de nuestro país tiene más chances de funcionar adecuadamente en otro ámbito de la Argentina -con las adaptaciones que sean pertinentes- que un mecanismo procesal proveniente del extranjero, ámbito al que suelen acudir con avidez -por lo común- quienes son encargados de llevar adelante los trabajos preparatorios de una reforma legal en este campo.

El derecho procesal extranjero ha cautivado siempre a quien ha sido llamado para elaborar proyectos de leyes rituales.

Daría la impresión de que su origen -foráneo- fuera, por esa sola circunstancia, garantía de calidad.

Inclusive, se suele promocionar la bondad del instituto evocando el éxito que el mismo evidencia en el contexto nacional del cual se lo importa.

Nada más errado.

La mejor prueba del error de esta “falacia extranjerizante” es, justamente, la posición filosófico-político-jurídica que subyace al federalismo procesal que luce en nuestra Constitución Nacional y que enseña, en muy sintética expresión, que cada realidad provincial debe poder contar con un proceso adaptado a sus particularidades.

Siendo entonces una prerrogativa constitucional de las provincias contar con una ley procesal autóctona, que responda a sus necesidades y realidad locales, si su legislatura adopta un instituto novedoso ello sólo puede hacerse a partir de un estricto test de pertinencia que tenga en cuenta el modo en que la figura habrá de desenvolverse en un concreto contexto social y cultural.

La funcionalidad de una figura nueva nunca puede ser admitida a priori. Mucho menos, por razones de origen. Y mucho menos aún cuando su origen se encuentra en países con historia, cultura e idiosincrasias muy diferentes a las nuestras.

Ello lo observamos con total evidencia cuando se promociona con entusiasmo la incorporación a nuestro derecho procesal de figuras propias del régimen procesal estadounidense sosteniéndose “las claras ventajas” de tales institutos.

Todo ese entusiasmo se desmorona cuando se conoce la forma en la que la sociedad estadounidense funciona en general y en particular, en lo que hace a su relación con el sistema de justicia.

Hace pocas semanas tuvimos la ocasión de ver en terreno este fenómeno -el del funcionamiento del proceso norteamericano y la interacción de ciudadanos, abogados y jueces de ese país- y lo que ya sabíamos surge corroborado de manera dramática: las diferencias que existen entre esa sociedad y la nuestra en lo que hace a la forma que tienen los ciudadanos de relacionarse entre sí, con los abogados y con sus jueces en un contexto de proceso judicial (por referir sólo a uno de los aspectos involucrados en este análisis) son abismales.

No hacemos en este momento un juicio de valor respecto de esas y estas conductas. Sólo destacamos -con énfasis- que son profundamente diferentes a nuestras conductas en igualdad de situaciones.

Ergo, mal haríamos en implantar en nuestro ámbito -tan diferente socialmente- mecanismos que resultan eficaces en aquel contexto.

Por supuesto, no propiciamos el “cierre de fronteras” procesal. Muy importantes son las experiencias legislativas de países y regiones que evidencian mayor proximidad sea cultural -por caso, España o Italia y, en general, latinoamérica-, sea geográfica -nuestros países limítrofes- que bien pueden ser tenidos en cuenta y, si aquel test de pertinencia es superado, pueden brindarnos figuras que habrán de ser utilizadas en nuestro ámbito.

Pero, insistimos, antes de buscar afuera, revisemos dentro de nuestra casa. Aún así -quizás- haya que hacer adaptaciones para ganar en eficacia, pero seguramente no serán tantos los cambios cuando los institutos provengan de una provincia hermana.

[1]Entre otros, Camps, Carlos E., “El federalismo procesal luego de la reforma del Código Civil y Comercial”, Revista del Código Civil y Comercial, mayo 2017, La Ley.

 

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s